Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 346/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.151/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 112, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 028/2015 de 10 de marzo de 2015 de fs. 106 a 107, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social solicitud de renta de vejez instaurado por Jorge Campero Ferreira contra el SENASIR, la respuesta de fs. 116, el auto que concedió el recurso de fs. 117, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de reclamación de pensiones interpuesto por Jorge Campero Ferreira, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 4115 de 24 de junio de 2014 (fs. 54), resolvió otorgar a favor de Jorge Campero Ferreira, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Número 37109, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.13.104,00.-, siendo dicho documento, válido para la emisión del certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 73 a 74, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 755/14 de 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 79 a 81, que confirmó la Resolución Nº 4115 de 11 de diciembre de 2013 de 24 de junio de 2014.
En grado de apelación interpuesto por el solicitante de fs. 98, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 028/2015 de 10 de marzo, de fs. 106 a 107, revocó totalmente la Resolución Nº 755/14 de 29 de septiembre, disponiendo que el SENASIR efectúe la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor de Jorge Campero Ferreira, en base a la documentación adjunta en el expediente, en observancia a las consideraciones de la referida resolución, con las formalidades de ley.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 112, interpuesto por la entidad recurrente, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:
Manifiesta que el auto de vista impugnado, no consideró de forma integral, todos los documentos y antecedentes de obrados en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, y mucho menos consideró que el SENASIR, basa sus actuados dentro de los parámetros técnico, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad que rige el sistema de seguridad social, y que si bien la resolución impugnada, radica su fundamento en el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, a fin de otorgar un legítimo beneficio a favor del interesado, no consideró que la señalada disposición legal, regula única y exclusivamente los trámites del sistema de reparto y no así, los trámites de compensación de cotizaciones, que para el efecto, el art. 18 del referido reglamento, corrobora la no aplicación del art. 14 en trámites de Compensación de cotizaciones, de lo que también concluye que el mismo no puede ser aplicado de manera concordante, como erróneamente dispuso la resolución impugnada.
Asimismo, transcribe la cláusula primera de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, concluyendo que en relación a los periodos 04/1987 a 10/1996, correspondientes a la Empresa Boliviana de Construcción “EMBOC”, se cuenta con planillas cursantes en el área de certificación CC, como se evidencia de fs. 48 a 50, sin embargo, el nombre del asegurado, no figura en las mismas, consiguientemente, la aplicación de la normativa extraordinaria con documentación supletoria, solo procede ante la inexistencia de planillas, y en relación a los periodos posteriores, alega que se evidencian aportes a largo Plazo, tal como se demostró con el extracto de cotizaciones de los periodos 1990, 1991 y 1992.
Respecto a los periodos 04/1997 a 11/1978, correspondiente a la Empresa Ingeniería Politécnica Americana, según certificación de salarios y densidad de aportes, alega que, al no contar con planillas en el área de certificación y archivo central, se certificó en cumplimiento del art. 12 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, con respaldo en los formularios de afiliación a la caja, por lo que erróneamente el tribunal de alzada, acusó su consideración, toda vez que los mismos fueron calificados en estricto cumplimiento de la RA Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, extremo sustentado mediante formulario AVC-07 de fs. 29.
Sobre los periodos 01/1984 a 10/1985, correspondiente al Instituto Superior de la Administración Pública, de la certificación de salarios y densidad de años de aportes CERT-05-2014-5722, se evidencia que los mismos fueron calificados a favor del asegurado, exceptuándose sólo los periodos 01/1984 y 10/1984, debido a que el CAS, Cómputo General y Desglosado de fs. 31 y 32, no los reconoce.
Por lo expuesto, señala que al margen de la errónea e indebida aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, el tribunal de alzada, pretende otorgar un beneficio ilegítimo a favor del interesado, violando el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y el art. 1 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, sin considerar que ambos contienen conceptos diferentes de la Compensación de cotizaciones y la densidad de aportes, por lo que mal podría pretenderse dejar de lado las certificaciones e informe cursantes en el proceso, toda vez que los mismos reflejan la aplicación del principio de verdad material, que rige el Sistema de Seguridad social.
Por otro lado, señala que, el art. 14 del DS Nº 27543, no fue considerado adecuadamente por el tribunal de alzada, toda vez que la referida norma, dispone que se valorará la documentación cursante en el expediente a la fecha de publicación del referido decreto, es decir el 31 de mayo de 2004, presupuesto que no se cumple en el caso presente, puesto que el interesado presentó documentación después de su vigencia, es decir en las gestiones 2013 y 2014, hecho corroborado por las literales de fs. 74 y 23 a 33.
Asimismo, manifiesta que el tribunal de alzada consideró de manera superficial el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el SENASIR, forma parte del Estado Boliviano y está llamado a la defensa de los intereses de todos los bolivianos, protegiendo sus derechos, por ello, el auto de vista no puede atribuirle al SENASIR su incumplimiento u omisión, pues dicha norma y los principio que contempla forman parte de sus directrices institucionales.
Asimismo indica que, considerando que el tribunal de alzada revocó la Resolución Nº 755/14, y dispuso que el SENASIR efectúe la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado, y en aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, enunciando el principio consagrado en el art. 45 de la CPE, sin embargo, no consideró que la aplicación de dichas normas en su verdadera dimensión, por cuanto el parágrafo II del art. 67 de la carta Magna, dispone que el estado proveerá de una renta de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a la ley, es decir, obliga a observar la normas particulares como especificas que integran el Sistema de Seguridad Social, concluyendo así que las normas legales citadas, fueron erróneamente interpretadas por el tribunal de alzada.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en fondo, case el auto de vista recurrido y confirme la Resolución Nº 755/ 14 de 29 de septiembre, emitido por el SENASIR, con las formalidades de rigor.
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