Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 346
Sucre, 24 de octubre de 2016
Expediente : 168/2016-A
Demandante : Alejandro Alanes Ponce (Restaurant El Mundito)
Demandado : Impuestos Nacionales Regional Chuquisaca
Distrito : Chuquisaca
Materia : Contencioso Tributario
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 148 a 152 interpuesto por Grover Castelo Miranda en representación legal del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, contra el Auto de Vista N° 158/2016 de 29 de marzo (fs. 143 a 144), pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso Contencioso Tributario, que sigue Alejandro Alanes Ponce propietario del Restaurante “El Mundito” contra la entidad recurrente; sin respuesta de contrario al mencionado recurso; el Auto N° 266/2016 de 16 de mayo cursante de fs. 155 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió Sentencia Nº 09/2015 de 28 de agosto (fs. 116 a 121), por la que declaró probada la demanda contenciosa tributaria cursante de fs. 7 a 10, sin costas en aplicación del art. 275 de la Ley Nº 1340, e improbada la excepción de vencimiento de plazo, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 18-000102-14 de 2 de abril, y determinando que se emita una nueva resolución conforme a la responsabilidad del titular de la factura, conforme a las disposiciones legales expresas y vigentes.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la entidad demandada (fs. 126 a 132), mereciendo el Auto de Vista N° 158/2016 de 29 de marzo (fs. 143 a 144), por el cual la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió confirmar totalmente la Sentencia Nº 09/2015 de 28 de agosto, sin costas.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
El mencionado Auto de Vista originó que la entidad demandada, formule el recurso de casación en la forma cursante de fs. 148 a 152 que en lo esencial de su contenido señala:
Que el Tribunal ad quem en su fundamento, no llegó a precisar motivadamente todas las cuestiones reclamadas como agravios en el recurso de apelación, como ser:
1) El hecho que la a quo haga pronunciamiento y exigencia de aplicación del art. 155 de la Ley Nº 2492, puesto que dicha norma no sería aplicable al caso de contravenciones por no emisión de factura, las cuales serían reguladas en caso de reincidencia por el art. 164 del Código Tributario. Que la conducta u omisión de no emisión de la factura, configura una contravención tributaria de incumplimiento de deberes formales conforme lo establecido en los arts. 4 de la Ley Nº 843, 160.2, 162, 164.I y II y 170 de la Ley Nº 2492, observándose que el art. 155.I de la Ley Nº 2492, no tiene pertinencia en su aplicación.
2) El hecho del sistema de cómputo que aplicó la a quo en la admisión de la demanda, misma que supuestamente estaría dentro del plazo de interposición, conforme los dispuesto por la Ley Nº 439, sin embargo del cómputo de días desde la notificación con la Resolución Sancionatoria y la fecha de presentación de la demanda, se observa que se excedió los 15 días establecidos por ley, plazo que es fatal y de momento a momento, por lo que se demostró que la demanda fue presentada fuera de plazo.
Refirió también, que el Tribunal de Alzada, omitió expresar motivadamente los criterios que lo llevaron a sustentar la aplicación del art. 115.I de la Ley Nº 2492 como norma atinente a los efectos de establecerse como una exigencia de cumplimiento obligatorio en tema de reincidencia por sanción de clausura, evidenciándose vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a una fundamentación en las Resoluciones de apelación, puesto que no se observó ninguna norma procesal, ni su alcance pertinente, ni requisitos que serían de aplicación frente a determinadas situaciones como en el presente caso, concretamente respecto al art. 115 de la Ley Nº 2492.
Manifestó que se vulneró sus garantías jurisdiccionales reconocidas por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el art. 115 de la Ley Nº 2492, fue citado en la Sentencia pero omitido en el Auto de Vista en grado de revisión, omitiendo fundamentar que sanción corresponde por el ilícito tributario de la no emisión de factura con su consiguiente clausura, sin considerar los arts. 32 de la Ley Nº 2341, 48 y 49.I del Decreto Supremo (DS) Nº 27113, en los cuales se dispone que los actos de la Administración Pública se presumen válidos.
I.2.4 Petitorio
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