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AS/0346/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Copropiedad

Los recurrentes manifestaron inobservancia del art. 171 del Código Civil y errónea interpretación y aplicación indebida al proceso, del art. 1241 del mismo cuerpo legal, habida cuenta que no se aplicó dicha norma por lo que los bienes objeto de litis no son consecuencia de bienes hereditarios o que ...

Proceso
División y partición de bienes comunes.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 346/2018

Sucre: 07 de mayo 2018

Expediente: CH-24-17-S

Partes: Miguel Ángel Martínez Barrancos y otro c/ Dámaso Martínez Márquez y otra.

Proceso: División y partición de bienes comunes.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 389 a 392 vta., formulado por Dámaso Martínez Márquez y Teresa Barrancos Flores de Martínez contra el Auto de Vista SCCF II Nº 50/2017 de 30 de enero que cursa de fs. 383 a 384 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición de bienes seguido por Miguel Ángel Martínez Barrancos y otro contra los recurrentes, la concesión de fs. 401, el Auto Supremo de Admisión de fs. 407 a 408 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia N° 129/2016 de 14 de octubre, cursante a fs. 355 a 363, que declaró PROBADA la demanda, de fs. 29 a 32 vta., aclarada de fs. 44 y 47 y vta., con costas y costos asumiendo lo siguiente; 1. Se declara Con lugar a la división y partición de los siguientes bienes inmuebles: a) inmueble ubicado en la calle Cobija Nº 25 y 29, antes 14, manzano 14, lote 23, de 66.43 m2 de terreno y una construcción de 245,78 m2: b) Inmueble ubicado en la Calle Daniel Campos S/N esq. Calle Domingo L. Ramírez, con una superficie de terreno de 230 m2, y una construcción de 140 m2. 2.- Tal división corresponde efectuarse entre: Miguel Ángel Martínez Barrancos y Alcides Martínez Barrancos a quienes corresponde un tercio de cada inmueble; y Dámaso Martínez Márquez y Teresa Barrancos Flores de Martínez también en un tercio, pero individualmente. 3.- En razón a la superficie de cada inmueble y en número de copropietarios, deberá procederse conforme determina el art. 170 del Código Civil.

Resolución que fue apelada por los demandados, en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista SCCF II Nº 50/2017 que CONFIRMA la Sentencia apelada señalando en su fundamento que el art. 1241 del Código Civil no fue discutido describiendo que es la consecuencia dada por el art. 171 del Código Civil, que al tratarse de dos bienes (antes individualizados), adquiridos contractualmente, no puede alegarse la aplicación del art. 1241 del Código Civil, pues esta norma concierne a la imposibilidad de división por economía familiar y que deviene de consecuencias hereditarias, menciona que los apelantes no adquirieron los bienes mediante sucesión hereditaria, sino en forma contractual, el Juez en el punto 3 de la parte resolutiva de la Sentencia al citar el art. 170 del Código Civil, solo decantó la consecuencia operativa de la división y partición estimada y pedida en la demanda, pudiendo solo ser impedida mediante transacción eficiente e idónea de las partes del proceso.

Indica también que el Juez realizó la valoración de los fundamentos de la demanda y de la prueba que corroboran las pretensiones, habiendo en Sentencia dispuesto que en ambos inmuebles a los demandantes les corresponde un tercio y que a los demandados les corresponde un tercio a cada uno de ambos inmuebles, por lo que lógicamente se respetó la lógica divisoria de ambos inmuebles, no siendo cierto que existía inobservancia a las pretensiones deducidas originalmente.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

En la forma

Acusaron infracción al art. 265 del Código Procesal Civil, aludiendo que en apelación expusieron que en Sentencia el Juez inobservó lo establecido por el art. 171 del Código Civil, efectuando una errónea interpretación y aplicación del art. 1241 del mismo sustantivo de la materia, sin embargo el Auto de Vista indicó que el art. 1241 del Código Civil no fue discutido, por ser la consecuencia del art. 171 del mismo Código, conclusión sesgada, toda vez que al contestar la demanda solicitaron que se consolide el 33,33% de los derechos y acciones que tienen los demandantes sobre los bienes inmuebles objeto de litis, aspecto que también fue objeto del proceso tal cual se advierte de fs. 356 al establecer los antecedentes del mismo, extremo que fue reclamado en apelación, empero señalan que el Tribunal de alzada no honró el principio de congruencia impuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil.

Señala inobservancia del art. 271.II del Código Procesal Civil, solicitando que anule el Auto de Vista recurrido.

En el fondo

Manifestaron inobservancia del art. 171 del Código Civil y errónea interpretación y aplicación indebida al proceso, del art. 1241 del mismo cuerpo legal, habida cuenta que no se aplicó dicha norma por lo que los bienes objeto de litis no son consecuencia de bienes hereditarios o que no fueron adquiridos por sucesión hereditaria.

Indicaron que los demandantes a tiempo de aclarar y pedir la admisión de su demanda, confiesan que los recurrentes son propietarios del 66,66% de los derechos y acciones sobre los inmuebles ubicados en la calle Cobija Nº 25 y 29 con una superficie de 66,43 m2, y el otro en la calle Daniel Campos s/n, que cuenta con una superficie de 230,00 m2, ambos registrados en Derechos Reales.

Ante el reconocimiento expreso por los demandantes exponen que en su contestación a la demanda invocaron los arts. 171 y 1241 del Código Civil, por lo que solicitaron que uno de los inmuebles quede enteramente a su favor, por ser propietarios del 66,66% de los derechos y acciones sobre ambos inmuebles.

Mencionaron el art. 158 refiriéndose a la sección I del capítulo IV del título III del libro Segundo, del Código Civil, norma que prevé que a la división de cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales, empero tanto la Sentencia como el Auto de Vista señalaron que no es posible aplicar el art. 1241 del Código Civil, por el hecho de que los bienes fueron adquiridos por compra venta y no se trataría de bienes hereditarios, apreciación contraria a lo establecido por los Autos Supremos Nº 226/2012, 446/2013 y 498/2013 que establecieron un lineamiento jurisprudencial en caso de inmuebles no divisibles o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, en cuyos casos se orientó alternativas, la primera opción es de asignar el bien por entero al copropietario que tenga la cuota mayor, si esto no es posible la segunda alternativa, es de asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios copropietarios y si esta tampoco es viable, el bien inmueble debe ser subastado para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada copropietario tenga respecto a los inmuebles.

Indicaron que se debió aplicar los criterios contenidos en el art. 1241 del Código Civil en el orden y prelación que se encuentra el demandado con el 33,33% de los derechos y acciones que cuentan y el 66.66% los derechos y acciones sobre los dos inmuebles, si la parte demandante no peticionó dicha aplicación, era deber del Juez y Tribunal de alzada aplicar lo dispuesto por el art. 1241 del Código Civil, disponiendo que los bienes inmuebles queden en una sola propiedad, otorgando la misma a los copropietarios que tengan la cuota mayor (demandados), indicaron que pagarían el valor de los 33,33% de las acciones y derechos a los copropietarios (demandantes) previa valuación pericial, deducen error al disponer directamente la venta judicial de los bienes indivisos, que no fue advertido por el A quo ni por el Ad quem a tiempo de resolver el recurso de apelación.

Por lo expuesto solicitan casar el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación

En la forma

Mencionan que el Tribunal de apelación tiene toda la razón para sostener que el objeto del debate no estuvo en relación a lo previsto en el art. 1241 del Código Civil, si los demandados no reconvinieron planteando como pretensión lo que en apelación y en casación se sostiene, el Tribunal de apelación se pronunció en el sentido de que tal circunstancia no fue objeto del proceso.

Solo en apelación quisieron sostener que se mantenga el estado de indivisión, que en el presente no corresponde por atentar contra nuestros derechos como copropietarios que se vieron menoscabados, cuando los demandados se apoderaron del inmueble ubicado en la calle Cobija, colocando paredes divisorias clandestinas en el interior del inmueble de la calle Daniel Campos, no existe incongruencia en lo alegado en Sentencia y lo impugnado por los demandados en el recurso de apelación que dé lugar a la nulidad del Auto de Vista.

El Tribunal claramente señala que no corresponde la aplicación de los arts. 171, y 1241 del Código Civil al tratarse de un régimen de copropiedad, cuyo origen no está en la muerte del causante sino en un contrato de compraventa.

En el fondo

Manifestaron que el recurso de casación no cumplió con los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, en el presente caso, se limitan a expresar supuesta incongruencia para alegar casación en el fondo.

Indica la existencia de defectos en cuanto al planteamiento del recurso al pretender que el Tribunal razone en virtud a sus intereses de quedarse con la casa y en aplicación del art. 1241 del Código Civil, se opte por tres opciones, que debían ser aplicados de oficio por el Juez y pueda modificar los hechos y pretensiones invocadas en la demanda, pretendiendo que el Juez pueda satisfacer sus intereses e infrinja las reglas aplicadas a la copropiedad sin indivisión forzada prevista en el art. 170 del Código Civil.

Mencionan el art. 171 del Código Civil, que se aplica a todo aquello que no se oponga a las disposiciones del capítulo IV del libro II del Código Civil, por lo que no se puede aplicar las normas sobre copropiedad a un bien de fuente sucesorio menos se puede pretender la observancia del art. 1241 del cuerpo sustantivo Civil, refieren que no se trata de una división y partición entre herederos donde se aplica el art. 1241 del Código Civil, en el presente caso es la parte demandada que no se percata de la última parte del art. 171 del Código Civil.

Exponieron que nunca existió el propósito de consolidar en su favor los inmuebles pagándonos lo que corresponde el valor en ambos que es el 33.33%, en cada uno, no pudiendo consolidar en su favor y pretendiendo hacer incurrir en error al Tribunal Supremo en una aplicación indebida al caso concreto del art 1241 del Código Civil, dado que la norma aplicable es el art. 170 del sustantivo Civil, al tratarse de copropiedad nacida de contrato de compraventa en la que los copropietarios demandan la venta en pública subasta de bienes poseídos en lo proindiviso, cita a los Autos Supremos 226/2012, 446/2013 y 498/2013 e indican que no constituyen jurisprudencia menos orientación o línea doctrinal, peor aún por que resuelven casos relativos a división y partición de bienes hereditarios, no así bienes poseídos en lo pro indiviso sometido a régimen de copropiedad y no de comunidad sucesoria regulados por los arts. 158, 159, 160, 161, y 170 del Código Civil, cuyo origen no es la sucesión sino el contrato de compraventa que es lo que ocurre en el presente caso, que resulta siendo inaplicable al caso de Autos.

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Máxima

APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE DIVISIÓN DEL DERECHO SUCESORIO A LA DIVISIÓN DEL BIEN COMÚN/ La normativa actual de manera clara e inequívoca orientan cuáles son las alternativas que deben considerarse tratándose de bienes que no pueden ser divididos y al respecto orientan que, la primera opción es la de asignar el bien por entero; es decir en su totalidad, al co propietario que tenga la cuota mayor, si esto no es posible la segunda alternativa, es la de asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios co herederos (co propietarios) y si esta segunda alternativa tampoco es viable, el bien inmueble debe ser subastado, para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada co propietario tenga respecto al bien.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Ángel Martínez Barrancos y otro
Demandado
Dámaso Martínez Márquez y otra.
Proceso
División y partición de bienes comunes.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 226/2012 de 23 de julio Artículos Nº 170, 171 y 1241 del Código Civil

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