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TSJ

AS/0346/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 346

Sucre, 25 de julio de 2018

Expediente : 187/2017-S

Demandante : Heriberto Buitrago Salazar

Demandado : Auditores Consultores Juárez & Asociados

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 368 a 372, interpuesto por Auditores Consultores Juárez & Asociados, a través de su apoderado Javier Santos Juárez García, contra el Auto de Vista N° 02/17 de 6 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 362 a 363 vta., dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Heriberto Buitrago Salazar contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 374 a 376 y el Auto Supremo Nº 187-A de fs. 384, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

Antecedentes del proceso

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N°137/2015 de 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 257 a 263, declarando probada en parte la demanda, de fs. 14 a 15, estableciendo el pago en favor del demandante la suma total de Bs.100.680,00.- (Cien mil seiscientos ochenta 00/100 bolivianos).

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Heriberto Buitrago Salazar, y por Auditores Consultores Juárez & Asociados, mediante Auto de Vista N° 02/17 de 6 de enero de 2017, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; fs. 362 a 363 vta., anuló obrados hasta fs. 286 inclusive, previniendo a la A quo, que se conceda y resuelva únicamente el recurso de apelación de la parte demandante, conforme los argumentos expresados.

Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 368 a 372, interpuesto por Auditores Consultores Juárez & Asociados, a través de su apoderado Javier Santos Juárez García, señalando que, en los fundamentos del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de manera errada dispuso anular obrados, aduciendo que se habría interpuesto el recurso de apelación fuera del plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, haciendo cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1327/2015-S2, de 16 de diciembre de 2015, Sentencia Constitucional que aclara y fundamenta que el plazo contenido en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, es perentorio e improrrogable, dejado sin efecto su apelación disponiendo que se conceda y resuelva únicamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, aspecto que vulnera su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, realizado una valoración errada del art. 205 del CPT y la señalada sentencia constitucional, además de no haber valorado adecuadamente el nuevo marco legal que regula la materia.

Argumenta que el cómputo de plazos en materia laboral, y en especial el plazo contenido en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, establecen que el plazo para interponer el recurso de apelación es de 5 días perentorios, aplicando de manera retroactiva la SCP Nº 1327/2015-S2, de 16 de diciembre de 2015, dejándose sin efecto su recurso de apelación en base a dicha sentencia, sin que dicho artículo ni la Sentencia Constitucional citada, establezca la forma en la que se debe computar esos 5 días, ya que el señalar que un término es perentorio, no quiere decir que ese término transcurra de manera continua e interrumpida, al tratarse de dos aspectos completamente diferentes, así lo ha plasmado la Ley Nº 025 y la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, en los cuales aún existen términos y plazos perentorios, pero esto no quiere decir que los mismos se computen de manera continua e ininterrumpida, por regulación de los artículos 90 y 91 del Código Procesal Civil, los cuales prevén un cómputo de únicamente días hábiles, vale decir de lunes a viernes, siempre y cuando estos no superen los 15 días, aspecto que determina que su persona ha interpuesto su recurso de apelación dentro del plazo establecido por el art. 205 del CPT.

En otro acápite de su argumentación señala que, se vulnera sus derechos, al dejar sin efecto su recurso de apelación y disponer que únicamente se conceda el recurso interpuesto por la parte demandante, quien apeló la Sentencia el 12 de noviembre de 2015, después de haber transcurrido más de un mes de habérsele notificado con la Sentencia 137/2015, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 205 del CPT y que en materia laboral no existe la adhesión a la apelación; aspecto que denota injusticia con lo determinado en el Auto de Vista impugnado.

Petitorio

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “se case el Auto de Vista N°02/2017 de fecha 6 de enero de 2017, dejándose sin efecto el mismo, sea con las formalidades de ley”.

Respuesta al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 374 a 376, Heriberto Buitrago Salazar, responde al recurso de casación, señalando que el recurrente admite que presenta recurso de apelación el 29 de octubre del 2015; sin embargo, señala que dicha presentación fue de manera defectuosa ya que el mismo fue presentado fuera del plazo determinado por el art. 205 del C.P.T.; es decir, en forma extemporánea; señala también, que el Tribunal de Apelación determinó de manera correcta la extemporaneidad del recurso fundamentado dicha decisión en lo previsto por la SCP Nº 1327/2015­82, que aclara y fundamenta que el plazo contenido en el art. 205 del CPT, es perentorio e improrrogable, manifiesta que el cómputo del plazo en materia laboral es ininterrumpida vale decir se computan los días sábados y domingos; en cuanto a la retroactividad de la aplicación de la normativa en derecho laboral y bajo las previsiones del principio protector del estado, y las reglas básicas indubio pro operario, y la norma más favorable.

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Datos del proceso

Demandante
Heriberto Buitrago Salazar
Demandado
Auditores Consultores Juárez & Asociados
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2018AS/0346/2018Fuente oficial