Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 346/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 223/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, representada legalmente por Jorge Fernando Balderrama Mercado de fs. 276 a 280, contra el Auto de Vista Nº 121/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 266 a 268 vta., emitido por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral sobre pago de reliquidación de beneficios sociales, seguido por Otto Willy Toledo Gómez contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 283 a 284 vta. el auto de 15 de marzo de 2021 de fs. 289 que concede el referido medio de impugnación, el Auto Nº 223/2021-A de 7 de abril, a fs. 297 vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Otto Willy Toledo Gómez, por memorial que cursa de fs. 6 a 7, refiere que, presto sus servicios profesionales como Jefe de Laboratorio de la Institución recurrida desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2016, percibiendo los últimos 6 meses un salario mensual de Bs. 11.848.-, presentando su renuncia en fecha 31 de diciembre de 2016.
Señaló que sus beneficios ascendían a Bs. 246.459.2.- más la multa del 30% de Bs. 56.875.-, haciendo efectivo el pago en fecha 23 de febrero de 2017 después de más de 15 días, se le canceló la suma de Bs. 107.897.- quedando pendiente el pago de Bs.139,459.20 incluyendo la multa respectiva, de acuerdo a lo establecido en el DS 28699 de 1 de mayo
Manifiesta que al amparo de lo establecido en los arts. 117,118 y 122 del Código Procesal del Trabajo, demanda a la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, al pago de reliquidación de sus Beneficios Sociales, Indemnización por concepto de 15 años, 11 meses y 30 días en la suma de Bs.139,459, incluida la multa del 30%. Sin embargo, la Institución recurrida no dio curso a su pedido.
Manifiesta que la Institución recurrida, no le ha dado respuesta la carta de 17 de enero de 2017, en la que hizo una aclaración de su situación laboral y carga horaria, indicó que, desde enero del año 2001 trabajo con una carga horaria de seis horas a tiempo completo, de las cuales 3 horas eran con ítem y las otras tres horas a contrato temporal, situación que se mantuvo hasta el año 2016, fecha en que presentó su retiro voluntario. Aclarando que se le realizó una liquidación sólo por tres horas desde julio de 1995 hasta septiembre de 2005, quedando pendientes las otras tres horas que desarrollaba paralelamente desde enero de 2001.
El Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, por Auto de 2 de mayo de 2017, cursante a fs. 9, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 62 a 65, opone excepción perentoria de pago, y responde en forma negativa a la pretensión del actor.
Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días hábiles posterior a la última notificación, que correría del 31 de octubre al 14 de noviembre del 2017, habiéndose vencido el termino de ley para interponer más pruebas y recurso que establece la ley y fijándose los hechos a ser probados por las partes, mediante Auto de 4 de agosto de 2017, cursante a fs. 66 vta.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 27 de noviembre de 2019 cursante de fs. 226 a 230, declarando 1).- PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la Caja Nacional de Salud, representada por Silvia Gallegos Romero mediante memorial de fs. 62 a 65, por no ajustarse a las formalidades exigidas por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo el descuento en la liquidación final del monto cancelado de Bs.128.210,42.- 2).- IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por la Caja Nacional de Salud, representada por Silvia Gallegos mediante memorial de fs. 62 a 65, atención al art.48.IV de la Constitución Política del Estado. 3).- PROBADA en todas sus partes sin costas, la demanda de fs. 6 y 7, por haberse probado la existencia de derechos laborales pendientes de pago a favor de Otto Willy Toledo Gómez, por la Institución recurrida y conforme a lo dispuesto por el art. 48 numerales I, II, II de la CPE, El art. 4 de la Ley General del Trabajo art. 202 del Código Procesal del Trabajo, por la irrenunciabilidad de derechos del trabajador demandante, corresponde el pago de Derechos y Beneficios Sociales más el pago de multa con el recargo del 30% establecido en el art. 9 del DS 28699 y en cuyo mérito Ordena a la Caja Nacional de Salud, representada por Silvia Gallegos Romero, pagar a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, a favor de la parte demandante Otto Willy Toledo Gómez, los Beneficios y Derechos Laborales siguientes:
INDEMNIZACION
De 21 años, 7 meses, 7 días Bs. 255.984.-
DEDUCCIONES
Adelanto de derechos y beneficios durante la relación laboral
(finiquitos de fs. 48 y fs. 58 - 59) Bs.128.210,4.-
SUBTOTAL Bs. 38.332,2
Más la multa del 30%
TOTAL Bs.166.106,0
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 244 a 247 y de fs. 250 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 121/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 266 a 268 vta., resolviendo CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia 27/19, de 27 de noviembre, cursante de fs. 226 a 230 de obrados, sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz, por escrito de fs. 276 a 280, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista N° 121/2020, de 11 de diciembre, señalando las siguientes infracciones:
1.- Expresión de agravios del Recurso de Casación:
EN LA FORMA
Al efecto refirió, la congruencia es un elemento que constituye el debido proceso, que es entendida como la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, que en el caso específico el Auto de Vista, debe ser resuelto conforme a lo establecido en el art. 265.I) del Código Procesal Civil, es decir conforme a los puntos resueltos por el inferior, que hubieran sido objeto de apelación; en ese sentido, manifestó, el Auto de Vista N° 121/20, de 11 de diciembre, se limitó a citar el art. 202 inc. b) del Código Procesal de Trabajo el mismo que fue refutado en Recurso de Apelación interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz cursante de fs. 244 a 247 de obrados, debido a que el Juez Ad quo en la sentencia 27/19 de 27 de noviembre cursante de fs. 226 a 230 de obrados incluyó en la reliquidación en favor del demandante una indemnización por 21 años, 7 meses con 7 días, contados desde el 03/07/1995 al 31/12/2016 sin considerar que el trabajador, demandó el pago de reliquidación de Beneficios Sociales desde el 01/01/2001 al 31/12/2016, por el tiempo de 15 años, 11 meses y 30 días, aclaró que el demandante en ningún momento omitió reclamar los periodos contados desde el 03/07/1995 al 31/12/2000 debido a que este periodo laboral ya le fue pagado, manifestó que incluso la Caja Nacional de Salud ya le pagó al demandante los beneficios sociales desde el 03/07/1995 al 04/10/2005, corroborado por la prueba documental cursante de fs. 36 a 48 de obrados; Por lo expuesto el Auto de Vista recurrido viola flagrantemente el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la impugnación, por omitir pronunciarse puntualmente con relación al extremo manifestado en el Recurso de Apelación referido (fs. 244 a 247) en el que se denunció la improcedencia de la reliquidación de la indemnización peticionada en la demanda principal desde el 01/01/2001 al 31/12/2016, así como la improcedencia de la reliquidación de la indemnización condenada de forma ultra petita en la Sentencia desde el 03/07/1995 al 31/12/2016.
Señaló, otro aspecto, que el Tribunal Ad quen confirmó la Sentencia N° 27/19 de 27 de noviembre, sin pronunciarse ni positiva ni negativamente sobre el art. 24 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del personal de la Caja Nacional de Salud, aprobado por Resolución Ministerial N° 324/04 de 29 de junio de 2004, señalando expresamente “En caso de promoción vertical de un trabajador (a) modificando su nivel salarial por profesionalización o cambio de profesión, el trabajador debe recibir su liquidación de acuerdo a Ley e iniciar una nueva relación obrero patronal”..
Manifestó, que en los hechos el demandante tuvo dos periodos de trabajo; el primero contratado por 3 horas diarias dese el 03/07/1995 al 04/10/1995, posteriormente fue beneficiado con una promoción vertical ampliándose de esta manera su carga horaria de 3 a 6 horas por lo que la Caja Nacional de Salud le pagó todos sus beneficios sociales al demandante correspondiente a este primer periodo, posteriormente inició una segunda y nueva relación laboral con la Institución demandada; señalo que el tribunal Ad Quen, omitió pronunciarse puntualmente sobre este aspecto. Señaló también que para efectos de indemnización a que hace referencia el art. 20 de la L.G.T. sólo se aplica para el ámbito privado y no así para los trabajadores de la Caja Nacional de Salud, por tener la condición de empleados públicos, se encuentran exentos de la aplicación de esta normativa y que debió aplicarse para el cómputo de la indemnización por tiempo trabajado el art. 24 inc. a) del Reglamento Interno del Personal de la Caja Nacional de Salud.
EN EL FONDO
Refirió, que el Auto de Vista N° 121/2020, de 11 de diciembre, se limitó a citar normas que se aplican en el ámbito privado que regulan el inicio de la relación laboral, el cómputo y pago de la indemnización por tiempo trabajado y con ello el Tribunal Ad Quen, consideró por fundamentada y motivada dicha resolución, procediendo a confirmar la Sentencia N° 27/19, de 27 de noviembre, en la que se condenó a la Caja Nacional de Salud el pago de Bs. 166.106,00.- a favor del demandante, por concepto de reliquidación de la indemnización por el tiempo de trabajo desde 03/07/1995 al 31/12/2016 a favor del demandante.
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