Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0346/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / Procede

La parte recurrente señalo que respecto a que se interpretó erróneamente el art. 1503 del Código Civil, por el hecho de haberse considerado la interrupción de la prescripción que fue causada por la citación con la convocatoria a conciliación, dicha convocatoria no pudo surtir los efectos del art. 15...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 346/2023

Fecha: 19 de abril de 2023

Expediente: B-5-23-S.

Partes: Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki c/ Erick Muñoz Raposo, Neida Fabiola Pardo Meneses, Celina, Dora Escalante Humaza.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Beni.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 692 a 696, de fs. 697 a 701 y de fs. 707 a 713, interpuestos por Erick Muñoz Raposo; por Neida Fabiola Pardo Meneses; Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, respectivamente; contra el Auto de Vista Nº 300/2022 de 24 de octubre, visible de fs. 687 a 689 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de reivindicación, promovido a instancias de la parte recurrente, contra Dora Escalante Humaza y otros; los escritos de contestación a los recursos de casación, visibles de fs. 718 a 723 vta., de fs. 724 a 729 vta., de fs. 731 a 734 vta.; el Auto Interlocutorio Nº 19/2023 de 15 de febrero, de concesión de recurso de casación, visible a fs. 736; el Auto Supremo de Admisión Nº 251/2023-RA de 20 de marzo, de fs. 742 a 744, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, conforme al memorial cursante de fs. 20 a 22, subsanado de fs. 26 y 26 vta., plantearon acción reivindicatoria contra Neida Fabiola Pardo Meneses, Erick Muñoz Raposo, Dora y Celina ambas Escalante Humaza; quienes una vez citados la primera, a través de memorial obrante de fs. 195 a 197 vta., contesto en forma negativa y postulo reconvención por usucapión; el segundo, la tercera y cuarta a través de los escritos de fs. 286 a 288 vta., de fs. 468 a 471 y 468 a 2471 vta., respectivamente, contestaron en forma negativa y reconvinieron de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 19/2022 de 15 de febrero de 2022, visible de fs. 623 a 630, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Trinidad-Beni, falló declarando PROBADA en parte la demanda reivindicatoria de fs. 20 a 22 de obrados planteada por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, respecto a los terrenos ocupados por Fabiola Pardo Meneses y Erick Muñoz Raposo; asimismo declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación, con relación a los lotes ocupados por Dora y Celina ambas Escalante Humaza; PROBADA la acción reconvencional de usucapión, planteada por las hermanas Escalante Humaza, IMPROBADA la pretensión de usucapión postulada por planteada por Fabiola Pardo Meneses y Erick Muñoz Raposo.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, segun memorial de fs. 637 a 646; por Erick Muñoz Raposo, a través del escrito de fs. 650 a 652; por Neida Fabiola Pardo Meneses, mediante memorial de fs. 653 a 655 vta.; contestada por Celina y por Dora Escalante Humaza a través de los escritos a fs. 658 vta., 659 y vta., respectivamente; mereciendo que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 300/2022 de 24 de octubre de 2022, obrante de fs. 687 a 689 vta., que confirmó la Sentencia Nº 19/2022 de 15 de febrero de 2022, argumentando que:

a) La parte demandante, demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble adquirido el 11 de julio de 2018, a partir del momento de la adquisición de este derecho propietario, se evidenció acción judicial, tendiente a reivindicar sus lotes de terreno, puesto en conocimiento de los demandados el 09 de abril de 2021, cuando ya había operado la prescripción adquisitiva a favor de Celina y Dora ambas Escalante Humaza quienes, a partir de 2009, ya tenían actividad antrópica en los lotes de terreno y en 2010 ya contaban con energía eléctrica.

b) En cuanto a Erick Muñoz Raposo y Neida Fabiola Pardo Meneses, señaló que no demostraron con prueba idónea que posean el bien inmueble por más de diez años, su posesión es en calidad de detentadores y no de poseedores, no cumplieron con los requisitos para adquirir la propiedad por medio de usucapión decenal; que, de las fotografías satelitales, informe pericial y su complementario, asumió que el tiempo de antigüedad de la construcción de las viviendas de los citados demandado, es de 8 años; en cuanto a los elementos de la posesión corpus y animus, estos alegaron que se encuentran ocupando el inmueble (corpus) para que se pueda distinguir la posesión de la simple detentación, no demostraron el animus.

c) De Celina y Dora ambas Escalante Humaza, determinaron que probaron los elementos de la usucapión, demostraron la quieta, pacífica y continuada posesión por más de diez años sobre los lotes que detentan y que las fotografías satelitales, informe pericial mas su complementación, se determinó que el tiempo de antigüedad de la construcción de las viviendas son de más de 10 años.

3. Resolución de segunda instancia que al haber sido impugnada por los recursos de casación de fs. 692 a 696 interpuesto por Erick Muñoz Raposo; de fs. 697 a 701 por Neida Fabiola Pardo Meneses y de fs. 707 a 713 y por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki; contestado conforme memoriales cursantes de fs. 718 a 729, de Julio Arakaki Aguilar y otra, contra Erick Muñoz Raposo y Neida Fabiola Pardo Meneses y contestado por Celina Escalante Humaza y otra, a través de memorial cursante de fs. 731 a 734 vta., contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki; los cuales permiten a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista impugnada, con base en los agravios inmersos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Erick Muñoz Raposo, se tiene que acusó:

1. Denunció que la autoridad que emitió la Sentencia valoró erróneamente las pruebas presentadas y no valoró las pruebas periciales y documentales, no se pronunció respecto a lo expuesto por el perito al momento de analizar la imagen satelital del lote de terreno objeto de usucapión del mes de julio de 2009 ni las conclusiones del perito; que declaró improbada su acción reconvencional de usucapión, fundada en que la construcción de su vivienda tenía una antigüedad de 8 años y 4 meses y que su posesión no es de buena fe, pacífica y continua por más de 10 años.

2. Manifestó que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, son idénticos a los fundamentos que utilizó el A quo para sustentar su Sentencia.

3. Sostuvo que se violó el art. 87 del Código Civil, ya que afirmó que era detentador, pese al hecho de que su posesión fue libre, de buena fe y pacífica.

4. Expresó que se inobservó el art. 93.II del Código Civil, que establece que la mala fe debe ser probada, ya que sin la existencia de prueba alguna se afirmó que no habría probado que su posesión fue de buena fe.

5. Sostuvo que se violó el art. 138 del Código Civil, al haberse declarado improbada su acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, pese haber probado su posesión del lote de terreno desde hace más de 10 años.

En cuanto al recurso de casación postulado por la Neida Fabiola Pardo Meneses.

Es menester señalar que, de la revisión de los extremos contenidos en el citado recurso, se evidencia que los mismos son semejantes con los aseverados por Erick Muñoz Raposo en su recurso de casación; en ese entendido, los mismos serán valorados de forma conjunta, al momento de emitir lo que en derecho corresponda.

Del recurso de casación planteado por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, argumentó que:

1. Denunciaron que el Juez A quo, valoró erróneamente la prueba pericial dejándose inducir por el error del perito en el cómputo del tiempo hasta la fecha de su informe 2021; al calcular el plazo desde el 2009 hasta el 2021 y no hasta la fecha de citación con la acción de conciliación, fecha que se interrumpe la prescripción; confirmado por el Ad quem.

2. Manifestaron que se aplicó erróneamente el art. 1492 del Código Civil, cuando se hace valer el cómputo tiempo desde antes de que los accionantes de reivindicación hayan adquirido su derecho propietario en el entendido de que estos solo podían hacer valer su derecho a partir de julio de 2018.

3. Expresaron que se interpretó erróneamente el art. 1493 del Código Civil, ya que no se toma en cuenta este artículo que indica que la prescripción comienza a correr desde que el derecho pudo hacerse valer, para el caso de los accionantes de reivindicación hicieron hacer valer su derecho desde que adquieren el registro de su derecho propietario en julio de 2018.

De la respuesta a los recursos de casación.

Por su parte, Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, mediante el memorial cursante de fs. 718 a 729, solicitaron se declare infundados los recursos de casación interpuestos por Erick Muñoz Raposo y Neida Fabiola Pardo Meneses y se confirme el Auto de Visita Nº 300/2022 de 24 de octubre de 2022, señalando que:

1. Erick Muñoz Raposo, indicó que las pruebas periciales y documentales presentadas, fueron valoradas erróneamente por el A quo; de lo cual, señalaron que las citadas pruebas no tienen nada que ver con el terreno ocupado, que pertenecieron a otros terrenos y accionantes, que de la prueba pericial resaltan que Trinidad salió de una de las inundaciones más grandes de su historia el 2008; el terreno ocupado por Erick Muñoz, pertenece a una zona negra, no podían estar asentados desde el 2007, sino recién a partir de 2009 o 2010.

2. Erick Muñoz, señaló que se encuentra en posesión del terreno desde el año 2007, que a partir del año 2009, realizó actividad antrópica, refutado por los demandantes, ya que debido a la citada inundación no era posible realizar desmonte en esos terrenos, menos asentamiento humano, tampoco prueban la posesión, desvirtuando de esta manera el error de hecho en la valoración de la prueba.

3. Respecto a que las documentales presentadas por Erick Muñoz, aseveran que las mismas probaron que su posesión no es de buena fe, ya que se observó que realizó actividades en junio de 2018, sin considerar que la Gobierno Autonomo Municipal de Trinidad, prohibió construir en terreno objeto de litis, lo que demostró que el recurrente fue perturbado en su posesión, quien hizo caso omiso actuando de manera clandestina, abusiva y de mala fe.

Asimismo, en cuanto a Neida Fabiola Pardo Meneses, de la revisión de los extremos contenidos en el citado memorial de contestación, se tiene que son semejantes al de Erick Muñoz; en ese entendido, los mismos serán valorados de forma conjunta, al momento de emitir lo que en derecho corresponda.

Por otro lado, Celina y Dora Escalante Humaza, contestaron al recurso de casación interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki y solicitaron se declaren infundado, el referido recurso, expresando que:

1. Los demandantes señalaron que se tienen infracciones o aplicación errónea de normas procesales en que el Ad quem incurrió al momento de dictar el Auto de Vista y que no cumplieron con los requisitos establecidos en el Art. 274.II del Código Procesal Civil, sin embargo, no especificaron en qué consistió el error en la interpretación de dichas normas y sus consecuencias.

2. Con referencia al error de hecho en la valoración de la prueba pericial, expresaron que no se hizo conocer los documentos que demuestran la equivocación manifiesta al momento de valorar dicha prueba y sus consecuencias; refutando lo aseverado, ya que señalan que se valoró la prueba pericial y toda prueba presentada, que demostraron su posesión cuya data es antes de enero 2010, que inicio el 2008, otra también se remonta a julio 2009, donde ya había actividad antrópica.

3. Respecto a que se interpretó erróneamente el art. 1503 del Código Civil, por el hecho de haberse considerado la interrupción de la prescripción que fue causada por la citación con la convocatoria a conciliación, dicha convocatoria no pudo surtir los efectos del art. 1503, según el art. 296.IV del Código Procesal Civil, ya que en audiencia de conciliación el solicitante hará conocer su pretensión, hecho que no sucede cuando el convocado no asiste; que las recurrentes no asistieron a la citada audiencia por lo cual no puede ser considerada una citación.

4. Sobre la denuncia de interpretación errónea de las normas contenidas en los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, manifiestan que no es evidente, ya que según los recurrentes la prescripción de su derecho empezó el 11 de julio de 2018, hasta interponer la demanda no trascurrió 10 años para que opere la usucapión, interpretado erróneamente.

5. En cuanto a la interpretación errónea de la ley, sostuvieron que los recurrentes interpretaron erróneamente el art. 138 del Código Civil, argumentaron que la sola posesión por más de 10 años hace que el poseedor adquiera el derecho propietario, como es en su caso; a la vez refirieron que los recurrentes adquirieron el derecho propietario en julio de 2018, a sabiendas que años atrás esos terrenos ya se encontraban en posesión de las mismas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1.De la Incongruencia Omisiva.

El Auto Supremo Nº 566/2021 de 30 de junio, respecto a la incongruencia omisiva, estableció: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…).

En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

2. Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.

En cuanto a esta temática el Auto Supremo Nº 579/2018, de 28 de junio, estableció: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.

En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA”, expresa: “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL”. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271.I del Adjetivo Civil, refiere que: “…En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (…) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.

De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos…”.

3. De la prueba pericial.

Respecto a la prueba pericial, es menester citar el Auto Supremo Nº 781/2022 de 10 de octubre, cuyo Considerando III, referido a la Doctrina aplicable, citando al Auto Supremo Nº 1063/2018 de 30 de octubre, estableció: “… el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: ‘La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica’, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor David Jurado Beltrán en su obra ‘LA PRUEBA PERICIAL’, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico” y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.

De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.

En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil”.

4. Del alcance y efectos de la conciliación previa en sede judicial.

Para el presente caso es menester aludir el Auto Supremo Nº 565/2022 de 07 de agosto, que en su Considerando IV, Fundamentos de la Resolución, determinó: “(…) corresponde referirse de manera específica a la conciliación previa en sede judicial, la misma que tiene su base legal en los arts. 10.I y 108 num. 4) de la Constitución Política del Estado, arts. 65 al 67 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 234 al 238 del Código Procesal Civil y se encuentra normado de manera específica en los arts. 292 al 297 de la misma Ley adjetiva civil instituida como proceso preliminar para la solución alternativa de conflictos en los casos permitidos por la propia ley a ser realizado de manera previa y con carácter obligatorio para ingresar a un posterior proceso ordinario civil; está destinada a las personas que eventualmente se ven involucradas en algún conflicto con intereses contrapuestos para que puedan concurrir ante un tercero imparcial con la finalidad de acceder y lograr una justicia pronta, oportuna y eficaz poniendo fin al problema que los aqueja y de esta manera gozar de una cultura de paz y vivir en armonía, cuyos principios rectores constituye pilares esenciales en las que se sustenta la sociedad y el Estado como lo determina la Constitución Política del Estado.

Mostrando 60 de 119 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA/ La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Datos del proceso

Demandante
Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki
Demandado
Erick Muñoz Raposo, Neida Fabiola Pardo Meneses, Celina, Dora Escalante Humaza
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 336/2017 de 3 de abril Artículo 1503 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2023AS/0346/2023Fuente oficial