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TSJ

AS/0346/2024-RI

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2024Civil
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 346/2024-RI

Fecha: 17 de abril de 2023

Expediente: CB-20-24-S

Partes: Filiberto Aguilar Rengifo c/ Ana Medina Castillo.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación presentados vía buzón judicial cursantes de fs. 399 a 403 y de fs. 409 a 412, interpuestos por Ana Medina Castillo; y por Deyvi Endar, Mayda Norma y Cristhian todos de apellido Aguilar Medina, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista N° 207/2023, de 07 de noviembre, visible de fs. 388 a 393 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Filiberto Aguilar Rengifo contra la recurrente; la contestación de fs. 415 a 416, el Auto de concesión de 08 de marzo de 2024, obrante a fs. 420, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Filiberto Aguilar Rengifo por escrito de fs. 33 a 34 vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Ana Medina Castillo, quien una vez citada respondió negativamente la demanda, según memorial de fs. 49 a 53; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2021, de 30 de abril, que sale de fs. 252 a 256 vta., en la que el Juez Público de Familia 14° de Cochabamba, falló declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes; en consecuencia, declaró como bienes gananciales el inmueble y la construcción existente en el barrio Taquiña de una superficie de 428.32 m2, y los bienes muebles; como no gananciales las deudas adquiridas en el Banco Unión y Banco Sol obtenidas fuera del matrimonio; las deudas con COVIPOL, MUCOPOL, MUCEPOL y CUMUPOL, además de Rengifo Huanaco y Mary Quintana de Chavez al no haber sido acreditadas en su existencia y; se aclaró que en audiencia preliminar en etapa conciliatoria ambas partes reconocieron la ganancialidad de la línea telefónica y su línea gemela, acuerdo homologado por Auto de 25 de enero de 2021.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana Medina Castillo, según memorial de fs. 262 a 264, y por los terceros interesados Deyvi Endar, Mayda Norma y Cristhian todos de apellido Aguilar Medina, mediante escrito de fs. 314 a 317 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 207/2023, de 07 de noviembre, visible de fs. 388 a 393 vta., que CONFIRMÓ la sentencia en todas sus partes, bajo los siguientes fundamentos:

a) El inmueble motivo de litis habría sido transferido a los tres hijos, mediante documento privado de trasferencia de acciones y derechos, con derecho a usufructo de carácter vitalicio, suscrito el 15 de septiembre de 2016, con reconocimiento de firmas y rúbricas de los tres hijos y de la progenitora Ana Medina Castillo y no así del progenitor Filiberto Aguilar Rengifo. Al respecto, el art. 177 de la Ley N° 603 establece: “I. La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho. II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad.”; en ese entendido, la comunidad de gananciales no puede modificarse, por ser este un régimen obligatorio, prohíbe optar voluntariamente por otro régimen distinto al determinado, que en el presente caso se trata de bienes gananciales, que no fue realizado mediante escritura pública, por lo tanto no es viable el contenido del documento privado en cuestión.

b) Los hijos – apelantes, cuestionan la sentencia señalando que les causa agravios y perjuicios, toda vez que, no establecen en que forma les causa perjuicio, siendo que el anticipo de legítima es un derecho expectaticio, debiendo aplicarse lo señalado en el art. 1059.I del Código Civil, además que la legítima es una institución de orden público que comprende a la parte de la herencia que el de cujus está limitado a disponer libremente.

c) Se consideró que la fecha de la suscripción del documento privado que fue el 15 de septiembre de 2016 y la fecha en que se produjo la ruptura del matrimonio fue el 30 de julio de 2014, tal como fue señalada en la sentencia de 30 de abril de 2021, el documento privado se suscribió el año 2016 cuando ya no existía el vínculo conyugal, razón por la cual las partes ya no podían disponer de los bienes gananciales; enmarcándose en el art. 199 de la Ley N° 603.

3. Falló de segunda instancia recurrido en casación por Ana Medina Castillo según escrito de fs. 399 a 403 y; por Deyvi Endar, Mayda Norma y Cristhian todos de apellido Aguilar Medina, mediante el memorial que cursa de fs. 409 a 412, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ana Medina Castillo, recurso en el que se expusieron los siguientes agravios:

a) El inmueble cuya división y partición se dispuso en sentencia, se encuentra dentro un área protegida, el A quo de una manera simple y llana dispone que dicha objeción debe realizarse ante la autoridad llamada por ley, sin indicar quien es dicha autoridad y lo peor es que al confirmar la sentencia están disponiendo la división y partición sin considerar que se está violando una ley al establecer derecho en este territorio resguardado, hecho que contraviene al debido proceso, porque no se ha respondido de manera fundamentada, lo que causa un gran perjuicio, toda vez que se encuentra viviendo como usufructuaria en dicho bien el cual ilegalmente se dispuso su división y partición.

b) En el expediente cursa una medida preparatoria interpuesta contra Filiberto Aguilar Rengifo, donde se tiene por reconocida su firma y rúbrica en el documento privado de transferencia de acciones y derechos de fecha 15 de septiembre de 2016, por lo que dicho documento tiene todo el valor legal que la ley le asigna y no se le puede restar valor que adquirió en dicha medida preparatoria.

c) El Ad quem realizó una errónea interpretación del art. 177 de la Ley N° 603, taoda vez que, la transferencia realizada a favor de Mayda Norma, Deybi Endar y Cristhian Mauricio todos Aguilar Medina en calidad de anticipo de legítima, junto a su exesposo no lo realizaron como disposición de un bien ganancial, sino como un anticipo de legítima, por qué se suscribió de manera voluntaria antes del divorcio, por lo que al no ser una disposición de un bien ganancial sino un anticipo de legítima no es necesario que la misma sea realizada mediante escritura pública.

d) El Auto de Vista al disponer la división y partición de un bien inmueble que se encuentra en un área protegida y que ya fue transferida en calidad de anticipo de legítima a favor de sus hijos, le causa un gran perjuicio por qué en dicho inmueble vive como usufructuaria y de procederse la división será desalojada y despojada.

Solicita se dicte Auto Supremo anulando obrados y se cite a los terceros interesados.

Del medio de impugnación interpuesto por Deyvi Endar, Mayda Norma y Cristhian todos de apellido Aguilar Medina, se observa que alegaron como agravios los siguientes extremos:

a) Que el documento privado de transferencia de acciones y derechos de un lote de terreno de 15 de septiembre de 2016, suscrito por Filiberto Aguilar Rengifo y Ana Medina Castillo de Aguilar como propietarios y Deyvi Endar Aguilar Medina, Mayda Norma Aguilar Medina y Cristhian Mauricio Aguilar Medina como adquirientes, se lo realizó en previsión de la libertad contractual establecida en el art. 454 del Código Civil, por lo que, a título de que el anticipo de legítima es un derecho expectaticio no se puede desconocer una transferencia realizada a su favor por sus padres hace más de siete años, donde actualmente viven a título de dueños.

b) El Ad quem realizó una interpretación errónea del art. 1059.I del Código Civil, con base en esta norma se pretende desconocer y dejar sin efecto legal el documento privado de transferencia de acciones y derechos de un lote de terreno suscrito el 15 de septiembre de 2016, atentando contra su derecho propietario y si se confirma la resolución impugnada prácticamente se les despojaría del bien inmueble que fue transferido en calidad de anticipo de legítima.

c) La transferencia del bien inmueble, no fue realizada como una disposición de un bien ganancial, sino como un anticipo de legítima porque la misma se suscribió cuando sus padres se encontraban casados así indica la cláusula segunda del documento privado, por lo que el art. 177 de la Ley N° 603 no se aplica a los casos de transferencias como anticipo de legítima, toda vez que cuando se interpuso la demanda de división y partición del inmueble que les transfirieron ya no era parte de la comunidad ganancial, por lo que el Auto de Vista realizó un errónea interpretación de los arts. 177 y 199 de la Ley ya mencionada.

d) El Auto de Vista realizó una interpretación errónea del art. 243.I de la Ley N° 603, por qué atentó contra el debido proceso, al disponer que no se debe admitir la intervención de los recurrentes como terceros interesados, toda vez que es contradictorio con lo señalado por el Auto de Vista de 07 de noviembre de 2023, de la Sala Familiar que estableció que tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales.

e) Al confirmar la sentencia el Auto de Vista les causó un gran perjuicio, puesto que se está declarando como bien ganancial un inmueble que se les transfirió mediante documento privado de transferencia de acciones y derechos de un lote de terreno en fecha 15 de septiembre de 2016, por sus padres, de esta manera se estaría atentando contra su derecho propietario resguardado por el art. 56.I de la Constitución Política del Estado.

En virtud a estos fundamentos solicitan se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista o anule obrados hasta que se los cite con la demanda para asumir defensa.

De la respuesta al recurso de casación.

Filiberto Aguilar Rengifo por escrito visible de fs. 415 a 416, contestó a los recursos de casación de la siguiente manera:

- Refirió que el documento privado fue elaborado en su ausencia, cuando se encontraba recluido en la cárcel pública de la localidad de Sacaba y le hicieron firmar sin poder realizar una lectura, además el reconocimiento de firmas y rúbricas lo hicieron en forma fraudulenta e ilegal sin que se le haga conocer de dicho acto procesal a través de un proceso judicial, para luego dar más legalidad al falso documento suscrito en su ausencia, además, que sus hijos son mayores de edad, profesionales y ahora viven con sus familias disfrutando del bien inmueble, en cambio él se encuentra viviendo en alquiler.

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Datos del proceso

Demandante
Filiberto Aguilar Rengifo
Demandado
Ana Medina Castillo
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2024AS/0346/2024-RIFuente oficial