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TSJ

AS/0346/2026

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

CA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 346/2026 Sucre, 20 de mayo 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 988/2025

Demandante : Pablo Nicolas Huaylla Echalar

Demandado : Empresa Constructora Catova Construcciones

S.R. L

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Relator : Megdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 7600 a 771 interpuesto por la empresa Catora Construcciones SRL, contra el Auto de Vista 239/2025 de 26 de septiembre, de fs. 755 a 757 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Pablo Nicolas Huaylla Echalar contra la empresa recurrente; el escrito de contestación a fs. 773 y vta.; el Auto Interlocutorio 222/2025 de 19 de noviembre, a fs. 775 que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 988/2025-A de 2 de diciembre, que admitió el citado medio de impugnación; y, los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 38/2023 de 8 de septiembre, de fs. 144 a 147, declarando PROBADA la demanda de fs. 22 a 24 con costas, e

improbada la excepción de pago; disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, pague en favor del demandante la suma de Bs33.211,62 (treinta y tres mil doscientos once 62/100 bolivianos) por concepto de salarios devengados, indemnización, aguinaldo y vacaciones.

Más lo que corresponde los derechos de actualización y multa establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, a calificarse en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

Deducido el Recurso de Apelación por parte de la empresa demandada por escrito de fs. 163 a 168, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 239/2025 de 26 de septiembre, de fs. 755 a 757 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 38/2023 de 8 de septiembre.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la determinación del Tribunal de Alzada, la empresa Catora Construcciones SRL, a través de su representante legal por memorial de fs. 760 a 771, interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:

1. Denunció que no se valoró la prueba presentada en segunda instancia; en relación a la existencia de la relación laboral de 14 de diciembre de 2020 a 1 de enero de 2021; toda vez que, en dichas fechas el recurrente se encontraba con arresto domiciliario en la ciudad de La Paz; por lo que, no pudo ser contratado en las fechas que menciona el demandante.

2. Refirió que, no se valoró las paralizaciones de la obra que ejecutó la empresa, que demuestran que las fechas que dice ser contratado el actor, el proyecto se encontraba paralizado sin actividad.

3. Indicó que, el actor no demostró que sea Director de Obra o de nivel similar; ya que, de las planillas de pago el demandante no

firma como Director de obra; sino, se encuentran firmadas por otra persona en esa calidad, por lo que el actor no justificó el salario pretendido en la demanda, aduciendo que se le otorgó un nivel salarial que no le corresponde.

4. Señaló que la demanda fue admitida de manera ilegal, ya que no se percataron que la citada acción, fue notificada mediante edictos, no obstante que el actor conocía el domicilio de la empresa, que se encuentra en la ciudad de La Paz; y si bien, se mencionó que en el lugar de trabajo hubo oficinas; sin embargo, eran temporales para comunicaciones técnicas de obra entre el Supervisor y el Director de Obra, no constituyendo un domicilio real de la empresa, aspecto que según la recurrente le creo indefensión; ya que no pudo oponer las excepciones en su debida oportunidad, por lo que, se debió anular obrados hasta la notificación con la demanda, por ser incompetente la autoridad jurisdiccional para proseguir con la acción planteada.

5. Mencionó que la afirmación de la no exclusión del representante legal de la empresa no es causal para modificar la sentencia, es totalmente ilegal y arbitraria; ya que, al no excluir a Jaime Torres en su calidad de representante legal de la empresa, le provocaría una obligación de pago sin ser parte, vulnerándose el debido proceso en su vertiente falta de valoración de la prueba.

6. Manifestó que, en relación a la excepción de pago, se adjuntó los bauchers de pago certificados del Banco Unión, donde se establecen los desembolsos realizados, con el sueldo sumado de Bs1.500.-;

empero, ello no supone que ejercía el cargo de Director de Obra.

Agregó que, en relación al argumento del actor habría sufrido ascensos continuos por su trabajo, aclaró que, dentro de un contrato de obra, el proyecto es por producto y con personal definido y aprobado por el contratante, no existiendo los afanes de ascenso que refiere el actor.

7. Indicó que el actor renunció y por ende, no le corresponde los beneficios sociales en previsión de lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); además que el contrato era por proyecto para una entidad pública, por lo que el trabajo no es continuo, pues, es una empresa que presta servicios discontinuos de acuerdo al proyecto que se adjudican y la contratación se efectúa de acuerdo al personal requerido para cada obra.

Concluyó el memorial del recurso, solicitando se CASE o ANULE el Auto de Vista 239/2025 de 26 de septiembre, por los fundamentos señalados.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

El demandante contestó por memorial a fs. 773 y vta., argumentando que el recurso de casación no señala, menos expresa que leyes fueron violadas o mal interpretadas. Aclaró que la prueba fue considerada y valorada por los de instancia además de no expresar el recurrente de qué manera fueron vulnerados los artículos referidos a la valoración probatoria, debiendo considerarse que en materia laboral no existe la prueba tasada, por lo que la autoridad judicial forma libremente su convencimiento conforme establece el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) Concluyó solicitando se declare INFUNDADO el recurso por falta de expresión de agravios.

V. NORMAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES En cuanto al debido proceso y su configuración El Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP)1330/2012 de 19 de septiembre señaló: El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e

intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.1 y 117.1 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.1V de la CPEabrg, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.

En similar sentido y efectuando un análisis más amplio al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) 448/2011-R de 18 de abril, definió, al debido proceso: ...como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia.

De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los

procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales.

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad.

Se debe considerar que de acuerdo al contenido del art. 178.1 de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que

rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimientos de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales.

El debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.

El derecho a la defensa

El contenido del derecho a la defensa, ha sido analizado a través de la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el derecho a la defensa, en el plano internacional del sistema interamericano, el art. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.

Al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) 293/2011-R de 29 de marzo, refiere: En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.11 de la CPE que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,

pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.

De lo señalado se infiere que el derecho a la defensa, se encuentra integrado por el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tienen por objetivo, brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite pueda hacer valer sus derechos sustanciales y logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia.

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Pablo Nicolas Huaylla Echalar
Demandado
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Rosmery Ruiz Martinez
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