Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 347 Sucre, 12 de noviembre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Daños y Perjuicios
PARTES : Petrona Quispe Choque c/ Antonio Torrez Balanza y otra
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 289-290 por Petrona Quispe Choque, en contra del auto de vista de fs. 287 y vuelta, pronunciado en fecha 15 de enero de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario seguido por la recurrente en contra de Antonio Torrez Balanza y Patricia Agramont de Torrez, la concesión de fs. 292, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en folio 63 vuelta y mediante auto de fecha 8 de febrero de 2001, el Juez A quo niega declarar la perención de instancia peticionada en la especie, por cuya razón los demandados apelan de dicha decisión y el órgano judicial concede en el efecto diferido dicha alzada, lo que motiva una apelación contra dicha disposición, recurso que en conocimiento de la Sala Civil Primera permite que ésta anule la resolución impugnada de fecha 8 de marzo de 2001, disponiendo se conceda el recurso en el efecto previsto por ley (fs.264 del 2º cuerpo).
Que en cumplimiento de dicha resolución de segunda instancia el inferior concede el recurso contra el auto denegatorio de perención en el efecto suspensivo,(fs 276 vuelta del 2º cuerpo), abriendo de esta forma la competencia de la Sala Civil Primera, tribunal que mediante el auto de vista N° 185/02 de fojas 287 y vuelta revoca el auto apelado de fs. 63 vuelta, sin decidir en el fondo sobre este medio extraordinario de conclusión de un proceso en primera instancia.
La actora principal recurre en casación contra este auto de vista haciendo observaciones sobre el despacho de la resolución fuera de plazo, la no correspondencia de la decisión con lo argumentado por la apelante que se refiere a que en procesos dobles no opera la perención, recurso que se resuelve a continuación.
CONSIDERANDO: Que tal como se encuentra redactado el memorial de recurso extraordinario, no cumple ni por asomo lo impuesto por el ordinal 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pues, no menciona si recurre en la forma, el fondo o ambos extremos, tampoco fundamenta en rigor procesal con sujeción a los casos 1, 2 y 3 del art. 253 e igualmente con relación a la causalidad del art. 254 ambos del mismo Adjetivo. No indica ni precisa que disposiciones legales en el orden sustantivo o en el adjetivo han sido violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, con la fundamentación consiguiente, es decir, no argumenta ni sustenta el error in judicando tampoco in procedendo, como para peticionar una casación formal o de fondo.
Lo expresado anteriormente es suficiente argumento para repulsar el recurso con sujeción al caso 1) del art. 271 del Código de Procedimiento Civil concordante con el punto 2) del art. 272 del mismo; empero, el deber de fiscalizar que tiene el tribunal superior frente al inferior, para constatar si en la elaboración y conclusión de los procesos se han observado los plazos y cumplido a cabalidad las normas de orden público sin ninguna vulneración, llevan a una revisión dentro de los parámetros establecidos en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Adjetivo señalado.
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