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TSJ

AS/0347/2005

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 414/01

AUTO SUPREMO N° 347 - Social Sucre, 15 de noviembre de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Carla Andrea Guardia Pizarro c/ Telefónica Celular de Bolivia "TELECEL" S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 452-453, interpuesto por la empresa Telefónica Celular de Bolivia "TELECEL" S.A., representada legalmente por Laura Ruth Schneider contra el Auto de Vista de fs. 448-449 de 12 de junio de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Carla Andrea Guardia Pizarro contra la empresa recurrente, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda social de fs. 6-8, se dictó la Sentencia de fs. 435-436 de 26 de marzo de 2001 por el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que se cancele a favor de la demandante por conceptos de horas extras por un período de un año y cuatro meses la suma de $US 6.400; asimismo declaro IMPROBADA la excepción perentoria de pago. Esta Sentencia fue apelada por la empresa TELECEL S.A. mediante memorial de fs. 439-441, dictándose auto concesorio a fs. 443. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz resolviendo la apelación interpuesta emitió Auto de Vista de fs. 448-449, que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia.

Contra esta resolución se interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma, acusando: Violación de los arts. 159, 166, 169 y 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo, porque la empresa cumplió con la presentación del libro de asistencia dando cumplimiento al art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo que demuestra que no existe las horas extraordinarias trabajadas que presumió el Tribunal de alzada; que, al no presentarse la demandante a la audiencia de confesión no se dio por absuelto el interrogatorio planteado y lo que es peor no fue abierto el sobre. Lo aseverado está complementado con las declaraciones las declaraciones de los testigos de descargo, solicitando se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Con la facultad prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y considerando el segundo fundamento del recurso, se constata que a fs. 407 la parte demandante provocó a confesión a la actora adjuntando el correspondiente interrogatorio en sobre cerrado; esta solicitud mereció el decreto de fs. 408 de 15 de marzo del 2000, por el que el Juez de la causa señaló audiencia para dicho acto confesorio el 19 de marzo a horas 17:00. Llegado el día y hora para el verificativo del acto, conforme consta a fs. 431, se suspendió por inconcurrencia de la confesante, ya que a dicha audiencia únicamente se presentó la hermana de la demandante, aspectos sobre los que el Juez expresó "...examinada la documentación presentada por la parte demandante, se evidencia que no es la persona llamada a declarar en confesión..." y refiriéndose al poder en cuestión señaló que éste "... debe ser expreso, lo cual no se evidencia ... [y que] no cumple con el objetivo para el cual se ha señalado la presente audiencia..."

El Juez de la causa en su sentencia no se ha pronunciado sobre este aspecto, es decir, sobre la inconcurrencia de la demandante a la confesión provocada por el demandado y tampoco abrió el sobre que contenía el interrogatorio, por ello no dio cumplimiento al segundo párrafo del art. 166 del Código Procesal del Trabajo. que establece de manera textual "... si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguado los puntos propuestos en el interrogatorio...".

Mostrando 11 de 22 parrafos.

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Datos del proceso

Demandante
Carla Andrea Guardia Pizarro
Demandado
Telefónica Celular de Bolivia "TELECEL" S.A.
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2005AS/0347/2005Fuente oficial