Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 442/04
AUTO SUPREMO Nº 347 - Social Sucre, 16 de agosto de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Antonio Camberos Bolaños c/ Cervecería Boliviana Nacional S.A.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 277-280 interpuesto por Antonio Camberos Bolaños, contra el auto de vista Nº 121/2004-SSAII de 13 de mayo de 2004, cursante a fs. 272-273, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Cervecería Boliviana Nacional S.A.; la respuesta de fs. 304-310, el auto que concede el recurso de fs. 311, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 6 de marzo de 2002, pronunció la sentencia Nº 28/2002, de fs. 215-222, declarando probada en parte la demanda de fs. 18-20, subsanada a fs. 23, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 38-41; disponiendo que por intermedio de su representante legal, la Cervecería Boliviana Nacional S.A., cancele al actor la suma de Bs. 16.906,99 por concepto de reintegro de beneficios sociales.
Apelada la sentencia por la Empresa demandada y la adhesión formulada por el actor, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 121/2004-SSAII de 13 de mayo de 2004, cursante a fs. 272-273, confirmando la sentencia Nº 28/2002 de fs. 215-22; sin costas por la apelación doble.
Que, contra la resolución de vista, el demandante interpone recurso de casación de fs. 277-280 denunciando la violación y aplicación falsa o errónea de los arts. 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, 19 de la L.G.T., 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, 3º del D. S. Nº 23570 de 26 de julio de 1996 y 39 del D.R.L.G.T., ya que no existe controversia respecto de la existencia del denominado complemento salarial que fue aceptada por la parte contraria, no siendo evidente la afirmación del Tribunal de Alzada en sentido de que hubiera aceptación tácita de rebaja salarial; asimismo se tiene a fs. 61 el pago del complemento salarial por el mes de mayo que fue cancelado en octubre de 1999, vulnerándose de esta forma los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., aspecto que se encuentra corroborado con los reclamos de fs. 5-9 y 54-58, resultando que en el presente caso no se aplica la rebaja salarial sino que se trata de una omisión en el pago y retraso de un concepto adicional al salario mensual, por lo que es de aplicación la presunción establecida en el art. 182 del adjetivo laboral.
También denuncia la violación y aplicación falsa de los arts. 46, 55 de la L.G.T. y 36 de su D.R., ya que no se encontraba consignado dentro de la excepción que prevén las referidas disposiciones legales, excediendo las 12 horas de trabajo continuo, ingresando a las 8 de la mañana y terminado la labor a las 23 horas, trabajando en muchos casos hasta la 1:00.a.m del día siguiente, extremos que se encuentran evidenciados por los reportes de los encargados de seguridad de la empresa así como por las tarjetas de asistencia del chofer que tenía a su cargo; a lo que se agrega la no valoración de las literales de fs. 75-103 que demuestran que realizaba trabajos en días domingos y feriados, lo que debe constituir parte de su sueldo indemnizable en aplicación del art. 11 del D.S. Nº 1592 de 29 de abril de 1949.
Finalmente denuncia violación y aplicación falsa de los arts. 97 de la L.G.T., 119 de su D.R. y 6º del C.S.S., al considerar, el fallo impugnado, que no corresponde el pago de los gastos médicos del accidente de 6 de agosto de 1999, siendo que el seguro recién se hizo efectivo a partir del 12 de agosto de 1999, por lo que la empresa debe rembolsar los gastos del infortunio.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case en parte el auto de vista de fs. 272-273 de obrados y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda en todas y cada una de las partes, y sea con las penalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Mostrando 14 de 28 parrafos.