Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 347
Sucre, 26 de septiembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Empresa "Auditoría Externa Consultores Empresariales S.R.L." c/ Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 374-379, interpuesto por Zuleika Soliz Rodas, en representación de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 160/06-SSA-I de 22 de junio de 2006 (fs. 371), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario que sigue la Empresa "Auditoria Externa Consultores Empresariales S.R.L.", contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 392-395, el dictamen fiscal de fs. 398-399, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 56/2003 de 11 de octubre de 2003 (fs. 341-345), declarando probada en parte la demanda de fs. 13-15, interpuesta por la Empresa "Auditoria Externa Consultores Empresariales S.R.L.", por consiguiente, modifica la Resolución Determinativa Nº 000316 de 6 de octubre de 1995 (fs. 292-294), dejando sin efecto los reparos por IVA e IRPE, manteniendo el reparo por RC-IVA, más accesorios que serían liquidados en el momento del pago y multa impuesta por la administración tributaria.
En grado de apelación, formulada por el Gerente Distrital I La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 346-349), mediante Auto de Vista Nº 160/06-SSA-I de 22 de junio de 2006 (fs. 371), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó que la entidad demandada mediante su representante, interponga recurso de casación en el fondo de fs. 374-379, en el que fundamentó:
a) Se violaron los arts. 4 inc. c), 397 del Cód. Pdto. Civ., 1311 del Cód. Civ., 2º num. 4), 214, 269 de la Ley Nº 1340; 3º y 4º de la R.A. Nº 05-82-87; 8º y 12 de la Ley Nº 843, por haberse otorgado validez y reconocido crédito fiscal a las fotocopias simples de las facturas cursantes de fs. 170-176, pese a que fueron observadas en el memorial de la respuesta a la demanda y los alegatos de fs. 304-308 y 316-318, habiéndose valorado incorrectamente esas pruebas que no cumplen con la ley en su legalización, habiéndose emitido el fallo sin exigir las pruebas necesarias para establecer si esas facturas fueron o no otorgadas u obtenidas legalmente y si fueron selladas por la Administración Tributaria, al considerar que la administración tributaria habilitó dichas notas fiscales irregulares presentadas por el contribuyente (ahora demandante), pues no consta el trámite de sellado de esas facturas, más aún consta que la administración tributaria, realizó el cruce de información con los proveedores, habiendo evidenciado que las mencionadas facturas son falsas por corresponder el Nº de RUC a otra razón social.
b) Se incurrió en violación de los arts. 31 de la C.P.E. y 281 inc. c) de la L.O.J., porque sin tener atribución para ello, un notario legalizó indebidamente las fotocopias cursantes de fs. 278 a 285.
c) El tribunal ad quem, falló ultra petita, violando los arts. 228 inc. 6) del Cód. Trib. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ., porque en la demanda no se impugnó correcta ni jurídicamente el IRPE, sin embargo, el tribunal, violando dichas normas, hizo desaparecer sin fundamento alguno, el adeudo determinado para dicho impuesto.
Concluye solicitando que se case la resolución impugnada y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y por tanto, firme y subsistente la totalidad de la R.D. Nº 0316/95.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
I.- Este tribunal ha dejado establecido que la determinación de la autenticidad o falsedad de las facturas no es atribución del ente fiscal, sino que éste debe mostrar o desvirtuar dentro de un proceso su falsedad o autenticidad, adicionalmente a ello, ha establecido que no es obligación del comprador cumplir con las formalidades de habilitación de notas fiscales, sino de quien emite ese documento, por ser el sujeto pasivo del IVA, contra quien debe recaer las sanciones que correspondan por dicha emisión.
Igualmente, se ha establecido que el contribuyente o sujeto pasivo (comprador), no es responsable para establecer la veracidad de las facturas giradas en su favor, pues, en su condición de contribuyente, la única obligación que tiene, es demostrar la existencia de la transacción comercial realizada, tanto mediante los registros contables que está obligado a llevar, como mediante la presentación de dichas facturas originales, copias o fotocopias debidamente legalizadas, para que pueda computarse en su favor el crédito fiscal, conforme establecen los arts. 8º y 12 de la Ley Nº 843.
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