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TSJ

AS/0347/2009

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 347 Sucre, 17 de junio de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Isidoro Condori Maytac/ Isaac Raúl Chejo Pillco

Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 17 de junio de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este tribunal a efectos que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formulada dentro del proceso penal seguido por Isidoro Condori Mayta contra Isaac Raúl Chejo Pillco, por la comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

Que a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y, que la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación resulte ser anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, establece que "Las causa que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código" Por consiguiente de la interpretación de la jurisprudencia constitucional señalada anteriormente, se extrae que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos respectivamente, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.

Que, es preciso establecer conforme a la jurisprudencia constitucional, tratados, convenios internacionales y el procedimental penal, el derecho que confiere dichos preceptos a todo ciudadano es a ser juzgados en un plazo terminante o que se resuelva el conflicto de su pretensión en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Este derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales, crea e impone en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable; la existencia de demasiada carga procesal o escaso número de jueces en el país, no puede ser atribuible a las partes y peor a quien se encuentra esperando la solución pronta a su conflicto. La lenta reacción judicial, sin justificación origina y propicia una causa en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo.

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Criterio

el presente proceso penal duró más de diez años desde su inicio en agosto de 1998 un término de prolongación insólito y desmesurado, considerando que no se trataba de un proceso complejo, considerando que la conducta del encausado no ha influido en el retraso del proceso y que su duración se debe exclusivamente a la mora procesal del Ministerio Público y el deficiente desempeño del Órgano Jurisdiccional, por la manera en que el proceso ha sido conducido; por lo que corresponde aplicar las facultades liberadoras de responsabilidad penal, en favor del imputado en estricta aplicación de la jurisprudencia internacional, los tratados y pactos de los que forma parte nuestra nación y conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia corresponde declarar extinguida la acción penal por duración máxima del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Isidoro Condori Mayta
Demandado
Isaac Raúl Chejo Pillco
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2009AS/0347/2009Fuente oficial