Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 347/2009
EXP. N°: 750/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Compañía Minera "TIWANACU S.A." c/ Prefecto y Comandante del Departamento de Oruro Alberto Luís Aguilar Calle.
FECHA: 3 de diciembre de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de suspensión del cobro de sanciones establecidas en las Resoluciones Administrativas impugnadas formulada por el representante legal de la Compañía Minera Tiwanacu S.A. en el proceso contencioso administrativo que sigue contra la Prefectura del Departamento de Oruro, la respuesta del demandado, el informe de la señora Decana Beatriz Sandoval de Capobianco; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se evidencia que la empresa demandante, en el "otrosí" de su demanda cursante de fojas 76 a 84, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en la demanda, al amparo del artículo169 del Cód. Pdto. Civil y en consecuencia, se suspenda el cobro de sanciones establecidas en las resoluciones impugnadas, con notificación a la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), dependiente de la Prefectura del Departamento de Oruro, mientras se desarrolle la demanda contencioso-administrativa.
Que una vez subsanada la observación de fojas 87, se admitió la demanda por proveído de 5 de mayo de 2009, cursante a fojas 96, disponiendo con relación "al otrosí" óigase a la otra parte, siendo legalmente citada la autoridad demandada, quien aparte de responder a la demanda como consta a fojas 123 a 124, por escrito de fojas 127 señala respecto a la solicitud de suspensión que en su calidad de autoridad departamental tiene la obligación de hacer cumplir el cobro de la sanción a la empresa demandante.
CONSIDERANDO: Que a efecto de resolver el pedido de suspensión, es menester hacer presente que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema mantiene vigente el criterio de que el acto administrativo concluido conforme a las reglas previstas en sede administrativa causa estado y, por ende, sus efectos no pueden ser suspendidos por la interposición y tramitación del proceso en vía judicial.
En la especie, el artículo 4 inc. g) concordante con el artículo 32 ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determinan que los actos de la Administración Pública, se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación y, que esta eficacia queda suspendida únicamente cuando así lo señale su contenido.
En consecuencia, concluido el acto administrativo, se encuentra investido de varios caracteres, entre ellos la legitimidad que hace presumir su validez mientras no se declare su nulidad por autoridad competente y de ejecutividad, por la cual tiene fuerza obligatoria desde su notificación; en este entendido, los efectos de las resoluciones administrativas impugnadas no pueden ser suspendidos por la interposición de una acción contencioso administrativo, como ha establecido este Tribunal Supremo en los Autos Supremos Nos. 038/2004 de 2 de abril, 81/2005 de 8 de junio, 06/2006 de 11 de enero, 187/2007 de 30 de mayo, 276/2007 de 26 de septiembre, entre otros, emitidos por Sala Plena.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA la solicitud de suspensión de la sanción administrativa contenida en la Resolución Administrativa Nº 226/2008 pronunciada el 25 de junio de 2008 por el Prefecto del Departamento de Oruro.
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