Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 347 Sucre, 4 de agosto de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/ Raúl Fernando Tumiri Tarqui y Otro.
Falsedad Ideológica y Otro.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada mediante memorial de fojas 578 a 580 vlta., por Raúl Fernando Tumiri Tarqui, en el proceso penal seguido en su contra y Juan Orlando Murguía Cortez por el Ministerio Público, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los artículos 199 y 203 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal; y,
CONSIDERANDO: Que, el imputado Raúl Fernando Tumiri Tarqui, al amparo de lo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al respecto manifestó que, el mismo tuvo sus antecedentes el 4 de diciembre de 2005 cuando la Agrupación ciudadana "Fuerza Chuquisaca" inició su trámite de personería ante la Corte Departamental Electoral, al percatarse el Presidente de algunas irregularidades, denunció ante el Ministerio Público el 11 de abril del año 2006, desde ese momento transcurrieron más de tres años y cinco meses sin que el proceso hubiera culminado, pese haberse dictado Sentencia absolutoria y solicitó se declare la extinción impetrada.
Que el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado respecto a ese petitorio, se pronunció en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal, en razón de no demostrarse qué órgano es responsable de la mora procesal.
CONSIDERANDO: Que, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia, corresponderá hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
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