Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 347 Sucre, 30 de Octubre de 2010
Expediente: La Paz 03/2005
Partes: Ministerio Publico y Alicia Rivera Limalobo de Phillips c/ Olga Rojas Gladis Gott y Clotilde Aida Ramos Maidana
Delito: Falsedad Ideológica, uso de instrumento falsificado, robo y estelionato.
VISTOS: el memorial presentado el día 19 del presente mes de octubre de 2010 (fojas 1628) por Milton Mendoza Miranda, Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, con solicitud de explicación, complementación y enmienda del Auto Supremo 329 emitido por esta Sala en fecha 14 del mismo mes (fojas 1625 a 1626), la cual declaró extinguida la acción penal seguida por el Ministerio Público a querella de Alicia Rivera Limalobo de Phillips contra Olga Gladys Rojas Gott y contra Clotilde Aida Ramos Maidana con imputación por comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, robo y estelionato.
CONSIDERANDO: que el impetrante sostuvo que debía darse curso a su petitorio en atención a que dicho Auto Supremo tiene las siguientes características: a) Es carente de fundamentación convincente, porque se emitió sin tomar en cuenta que Gladys Rojas Gott, al solicitar la extinción de la acción penal, no dio cumplimiento a lo expuesto en el Auto número 79 emitido por el Tribunal Constitucional, que aclara que, para la presentación de solicitudes de esa naturaleza, los impetrantes deben precisar de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada; b) Es ambiguo y oscuro porque se limitó a señalar, como base de su pronunciamiento, que el tiempo transcurrido desde la recepción de ese caso en la Corte Suprema de Justicia no puede ser considerado como indebida dilación pues tuvo origen en la excesiva carga procesal existente.
Que el mencionado Auto Supremo, en razón de tratarse de un caso tramitado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972 con inicio el 8 de septiembre de 1994, se dictó previo cotejo de los datos del proceso con las disposiciones establecidas acerca de ese tipo de causas por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, y con las aclaraciones contenidas al respecto en la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2001 y en el Auto Complementario del día 29 del mismo mes y año.
Que en la parte considerativa de dicho Auto Supremo se hizo notar que, habiendo ingresado a la Corte Suprema el recurso de casación respectivo el 31 de enero de 2005, la indicada causa estuvo desde entonces sin resolución definitiva por un lapso superior a los cinco años, lo cual implicó una demora de más de quince años contados desde la fecha de inicio del proceso en la fase de Sumario, quedando por ello claro que tal demora no puede atribuirse a posibles actos dilatorios cometidos por la imputada, ni tampoco a omisiones, desidia o negligencia de los encargados de resolver ese caso en grado de casación, razones por las cuales no correspondía disponer la prosecución de la causa por no ser aplicable a tal asunto la aclaración expuesta acerca de ese tema por el Tribunal Constitucional, sino la obligación impuesta a Jueces y Tribunales por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal en sentido de estar ellos obligados a decretar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso cuando tal hecho sea constatado.
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