Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 347
Sucre, 30 de septiembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación
PARTES: Nedda Justiniano Pinto c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 254-256, interpuesto por Edwin Ramón Villarte Antezana, Administrador Regional a.i. Santa Cruz del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 437 de 16 de octubre de 2009 (fs. 251 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Nedda Justiniano Pinto contra el SENASIR, la respuesta de fs. 265-266, el auto que concede el recurso de fs. 267, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, después de haberse emitido por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones la Resolución Nº 008010 de 13 de mayo de 1998, por la que se otorgó a favor de Nedda Justiniano Pinto, renta básica de vejez en el sector magisterio y que debía ser pagada a partir del mes de julio de 1996 (fs. 96 vta. del primer archivador acumulado).
Por cuerda separada, mediante Resolución Nº 010249 de 4 de agosto de 1999, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones, concedió renta básica de vejez a la asegurada Nedda Justiniano Pinto, en el sector Caja de Salud Petrolera, que debía ser pagada a partir de diciembre de 1998 (fs. 66, 167 del segundo archivador acumulado).
Posteriormente, mediante Resolución Nº 002712 de 6 de marzo de 2001 la misma Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, determinó otorgar a favor de Nedda Justiniano Pinto, pago global complementario en el sector varios equivalente a 16.5 mensualidades de renta de vejez que le hubiera correspondido (fs. 81, 183 del segundo archivador acumulado).
Posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante la Resolución Nº 0007274 de 19 de junio de 2008, dispuso la fusión de las dos rentas de vejez otorgadas, aplicando el art. 1º de la R.D. Nº 024 de 28 de noviembre de 2000 y R.A. Nº 019/01 de 18 de abril de 2001, ordenando se procese a favor de la interesada Nedda Justiniano Pinto, con Matrícula Nº 446120-JPN, una sola boleta de pago en el sector Magisterio, en la suma total de Bs. 1.826,73 y al haberse determinado que la asegurada percibió "un incremento inversamente proporcional, importe adicional y beneficios adicionales de manera indebida"; ordenó que se proceda al descuento del 20% mensual hasta la suma de Bs. 7.399,57 (fs. 207).
Formulado el recurso de reclamación por memorial presentado el 1º de septiembre de 2008 (fs. 210-211), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1336/08 de 10 de diciembre de 2008, confirmó la resolución recurrida (fs. 227-228).
Interpuesto el recurso de apelación por memorial presentado el 26 de febrero de 2009 (fs. 232-233), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 437 de 16 de octubre de 2009 (fs. 251y vta.), revocó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1336/08 de 10 de diciembre de 2008 y deliberando en el fondo, dejó sin efecto el descuento del 20 % mensual de la renta fusionada de vejez de Nedda Justiniano Pinto y ordenó que debe devolverse todo lo descontado, sin costas.
Esta resolución originó que el Administrador Regional a.i. Santa Cruz del SENASIR, Edwin Ramón Villarte Antezana, formulase recurso de casación en el fondo (fs. 254-256), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso, afirmó que si bien el sustento del auto de vista, para desestimar el descuento del pago indebido es que en aplicación del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y del art. 477 del R. Cód. S.S., el SENASIR (creado por D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003), tiene facultad para revisar de oficio las rentas en curso de pago, por ello es que en aplicación del art. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, modificado por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, debe recuperar de dichos cobros indebidos, porque se trata de recursos del Tesoro General de la Nación, que fueron entregados cumpliendo el Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, empero las resoluciones emitidas a favor de la solicitante no se sustentaron en documentos falsos ni declaraciones fraudulentas.
En el caso presente la beneficiaria -dice- percibía renta de vejez de dos sectores simultáneamente, una del sector Magisterio y otra del sector Caja Petrolera y al percatarse el SENASIR que se cancelaba dos boletas, se determinó la fusión de las rentas en virtud de los arts. 1º de la Resolución de Directorio (R.D.) Nº 024 de 28 de noviembre de 2008, 2º inc. b) de la Resolución Administrativa (R.A.) Nº 044 de 18 de julio de 2001 y R.A. Nº 019/01 de 18 de abril de 2001, ordenando se procese una sola boleta de pago a favor de Nedda Justiniano Pinto, con Matrícula Nº 446120-JPN, debiendo devolverse la suma de Bs. 7.399,57 en aplicación del art. 3º de la R.M. Nº 384 de 11 de junio de 2004, que autoriza la recuperación mediante el descuento del 20% de las rentas, porque la solicitante había promovido una doble partida del "incremento inversamente proporcional" (IP), beneficio adicional que solo reciben los que perciben rentas inferiores y si la fusión hubiese sido inicial nunca hubiera recibido la solicitante ese beneficio y al tratarse de recursos del Estado, corresponde su restitución, porque afecta a la colectividad, vulnerando el art. 45-IV de la C.P.E. bajo los principios de universalidad, solidaridad y equidad.
Concluye afirmando que interpone recurso de casación en el fondo, porque se vulneraron todas las normas citadas, solicitando que este tribunal emita auto supremo casando el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:
1.- Evidentemente como Institución Pública Desconcentrada del Ministerio de Hacienda, dependiente del Viceministerio de Pensiones Valores y Seguros, el SENASIR creado mediante D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003, tiene entre otras, las facultades de suspender provisional o definitivamente las rentas, dentro de la potestad de revisión establecida en las disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto, es decir, ejecuta las facultades otorgadas por el art. 477 del R. Cód. S.S., referidas a la "revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servicio de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas".
En este último caso, la caja (se entiende ahora el SENASIR), exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas", atribución que antes correspondía a la Dirección de Pensiones (art. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 2º del D.S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001.)
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