Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 347/2012 Fecha: Sucre, 15 de octubre de 2012
Distrito: La Paz
Expediente: 191/08
Partes: Ministerio Público y la Fuerza Aérea Boliviana representada por Raúl Gonzalo Salas Hernández contraDante Omar Paredes Barrionuevo, Rubén Julio Barrientos Chumacero y Adalberto Jorge Carrasco Aguilera.
Delito: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Peculado
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Dante Omar Paredes Barrionuevo de fs. 428 a 429, impugnando el Auto de Vista Nº 568 de 14 de agosto de 2008 cursante de fs. 420 a 421 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Fuerza Aérea Boliviana representada por Raúl Gonzalo Salas Hernández contra el recurrente, Rubén Julio Barrientos Chumacero y Adalberto Carrasco Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 142 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 8 de 3 de abril de 2008 de fs. 359 a 364 resolvió declarar a Dante Omar Paredes Barrionuevo, Rubén Julio Barrientos Chumacero y Adalberto Carrasco Aguilera, Absueltos de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del Código Penal, porque la prueba aportada no generó en el Tribunal la certeza sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de esos ilícitos, sin costas a los acusadores. Asimismo, por votación unánime de los miembros del Tribunal se declaró al acusado Dante Omar Paredes Barrionuevo autor de la comisión del delito Peculado previsto y sancionado en el art. 142 del Código Penal, por ser suficiente la prueba aportada que generó en el Tribunal la certeza sobre su responsabilidad penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, debiendo cumplirse la pena, en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y computarse desde la fecha de la Sentencia hasta el 3 de marzo de 2012 y compútese como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiera estado detenido por esta causa aún en celdas policiales.
Que, ante esta Sentencia, Dante Omar Paredes Barrionuevo de fs. 378 a 381 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de agosto de 2008 (fs. 420 a 421 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista declarando Admisible el recurso de Apelación Restringida por haberse presentado dentro del término de Ley e Improcedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia, confirmó la Sentencia Nº 8 de 3 de abril de 2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Dante Omar Paredes Barrionuevo mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2008 (fs. 428 a 429), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivo del mismo, el siguiente:
I.- El Auto de Vista Nº 568/08 confirmó la Sentencia Nº 8/2008 de 3 de abril, pese a los defectos señalados, siendo los mismos insalvables por existir defectos de procedimiento al tenor del núm. 3) y 4) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal por haberse violado los núm. 3), 4) y 11) del art. 370 de la Ley Nº 1970, asimismo señaló que existe contradicción con el Auto de Vista Nº 568/08 con el precedente contradictorio que invocó, que se trata del Auto de Vista Nº 326 de 11 de septiembre de 2003, la contradicción se encontraría en que a raíz de la Sentencia y el Auto de Vista pasaron por alto el art. 172 de la Ley Nº 1970 que señala: "Carecerán de toda eficacia los actos que vulneren derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado..... así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito.....". Pues al haberse introducido al juicio la prueba de cargo consistente en un informe de Auditoría, codificado como MP-28, prueba principal que había sido conseguida en violación a sus derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, poniéndole en estado de indefensión.
II.- Señaló que la Acusación Fiscal se la realizó por los delitos de Peculado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 142, 198 y 199 del Código Penal y la Acusación Particular, por los mismos delitos incluyendo el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal y que a este delito no fue pronunciado por el Tribunal de Sentencia al momento de emitir la Sentencia, defecto que fuera insalvable porque no puede quedar sin pronunciamiento un delito acusado incurriendo en el defecto señalado por el art. 370 núm. 11) de la Ley Nº 1970, respecto de la incongruencia entre la Sentencia y la Acusación.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
En este Recurso de Casación se invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 326 de 11 de septiembre de 2003.
De la solicitud:
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 568 de 14 de agosto de 2008 dictado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y se pronuncie nuevo Auto de Vista según Doctrina Legal Aplicable.
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