Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 347/2013
Sucre, 4 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 241/2013
PARTES PROCESALES: Esteban Hugo Rojas Limón, Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas representados legalmente por Percy Rojas Limón contra Paulina Jenny Rojas de Pérez
DELITO: despojo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Paulina Jenny Rojas de Pérez (fs. 307 a 312), impugnando el Auto de Vista Nro. 64 emitido el 27 de agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 301 a 303), en el proceso penal seguido por Esteban Hugo Rojas Limón y Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas, representados legalmente por Percy Rojas Limón (acusadores particulares) contra la recurrente por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 1 de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 7/2012 de 13 de abril de 2012 (fs. 201 a 209), declarando a la imputada Paulina Jenny Rojas Pérez autora y culpable de la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de daños civiles y costas a ser calificado en ejecución de Sentencia.
Contra la citada Sentencia la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 227 a 234), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nro. 8/2013 de 8 de febrero de 2013, que admitió y declaró procedente el recurso de apelación restringida y revocó la Sentencia apelada, absolviendo de culpa y pena a la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez de la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares asumidas en su contra.
Con el Auto de Vista referido, los acusadores particulares fueron notificados el 2 de abril de 2013 (fs. 269) formulando el recursos de casación el 5 de abril de 2013 (fs. 275 a 277), resuelto por Auto Supremo Nro. 197/2013 de 11 de julio de 2013, emitido por ésta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal señalada.
Posteriormente, en cumplimiento del Auto Supremo descrito precedentemente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nro. 64 de 27 de agosto de 2013 que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez, con el cual la nombrada imputada fue notificada el 6 de noviembre de 2013 (fs. 304) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 11 de noviembre de 2013 (fs. 307 a 312).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y dispositiva. El Juez de Sentencia, el Tribunal de Alzada y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia hicieron un análisis errado, fuera de toda lógica y contexto, olvidando o ignorando la jurisprudencia unificada en cuanto al artículo 351 del Código Penal, colocando de base el abuso de confianza como elemento principal del despojo, situación aberrante e ilógica conforme se infiere del Auto Supremo Nro. 13 de 27 de enero de 2007 que se encuentra relacionado a la mala fundamentación y errada conceptualización del citado artículo 351.
Alude la Sentencia Constitucional Nro. 1709/2004-R de 22 de octubre y señala que goza de servidumbre al haber sido contratada para el cuidado del inmueble el año 2001, de ahí que no ingresó a dicho inmueble de manera violenta y clandestina, sin expulsar a nadie, si se mantiene en el inmueble se debe a que tiene contrato de servicio vigente que no se disolvió de modo judicial o extrajudicial.
Precisa que el mencionado contrato fue demandado en la vía laboral y que los querellantes iniciaron demanda ordinaria sobre acción negatoria de derecho, reivindicación y desocupación de inmueble, más el pago de daños y perjuicios, para indicar que los querellantes creen que les despojó del inmueble o pretenden eludir su obligación de pago por el cuidado del bien inmueble, beneficio ganado honradamente en los más de doce años de cuidado, según se advierte de la declaración de la parte querellante de fojas 196, por lo que la figura del abuso de confianza no resulta evidente, más al contrario la parte querellante debió acudir a la vía civil; consiguientemente, al haberse catalogado un hecho inexistente como despojo se realizó una interpretación incorrecta y errónea del artículo 351 del Código Penal.
Citando al autor boliviano Benjamín Miguel Harb, anota que el despojo es un delito doloso, sin embargo cuando existe error se excluye el dolo, en el caso de autos indica que ingresó al bien inmueble en merito a un contrato, con valor al tenor de los artículos 216 del Código de Procedimiento Penal y 519 del Código Civil, aspecto ratificado por las declaraciones testificales, máxime si se tiene en cuenta la Sentencia resuelta a su favor dentro del proceso de interdicto de retener la posesión radicado en el Juzgado de Instrucción Sexto en lo Civil; en ese sentido, el hecho de despojo no condice con las pruebas testificales y documentales y conforme a los artículos 48 y 54 de la Constitución Política del Estado nadie puede arrogarse el derecho a arrebatar, por lo que el Juez debió discernir lo que es licito y aquello que está penado, más al contrario incurrió en contradicción conforme establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, existiendo además contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, pues no se reconoció el contrato y el interdicto emitido a su favor.
2. Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba. No se probó el despojo, el ataque a la propiedad inmueble por la vía de la desposesión y la usurpación, hechos improbados que no fueron tomados en cuenta por los Vocales; por lo que, no solo se aplicó incorrectamente la ley sustantiva penal sino que la apreciación de la querella, Sentencia y Auto de Vista recurrido resulta defectuosa por adolecer de defectos fundamentales, conforme a los artículos 167 y 290 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, y la carta notariada en efecto sería impertinente, de ahí que en el caso de autos no existió violencia, fuerza e invasión al inmueble, siendo causal de apelación restringida de acuerdo al artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, al no existir prueba sobre el elemento típico de abuso de confianza, debe anularse la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado y en el fondo declararle libre de toda pena y culpa del delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal.
3. Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción en la fundamentación del Auto de Vista por no acondicionarse a la jurisprudencia nacional y constitucional. La conclusión del Juez en cuanto a la supuesta resistencia a entregar el inmueble, privando a sus propietarios del derecho a gozar y disfrutar de su propiedad, independientemente de la existencia de contrato para el cuidado del bien inmueble y del proceso laboral de pago de beneficios laborales proveniente del cuidado del inmueble, constituye una mala interpretación, siendo atípica e infundada, pretendiendo eludirse el pago de beneficios sociales; por lo que, habiéndose inducido al Juez y los Vocales con la mala interpretación de los Magistrados del Tribunal Supremo, cometen error judicial en la aplicación del artículo 370 incisos 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal, de ahí que al no existir prueba sobre el elemento típico y los motivos bajos o fútiles, debe anularse la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado y en el fondo declararle libre de toda pena y culpa del delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal.
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