Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 347/2013.
EXP. N°: 114/2010.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Interpuesto por Carmen Rosa Calasich de Paz c/ Jorge Walter Castellón Romero.
FECHA: Sucre, veintisiete de agosto de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso presentado por Carmen Rosa Calasich de Paz, de Revisión Extraordinaria de la Sentencia Nº 365/04 de 24 de septiembre, que fue confirmada por Auto de Vista Nº S-394/05 de 2 de septiembre y Auto Supremo Nº 90 de 28 de febrero de 2009, dentro del proceso de división, partición y disolución de sociedad accidental en todas sus partes, seguido por Jorge Walter Castellón Romero contra Carmen Rosa Calasich de Paz, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que mediante memorial de fs. 56 a 59 de obrados, Carmen Rosa Calasich de Paz, manifestando que con la facultad conferida por el art. 297 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia Nº 365/04, pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dentro del proceso ordinario de división, partición y disolución de sociedad accidental, seguido por Jorge Walter Castellón Romero contra su persona, asimismo menciona que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-394/05, e interpuesto el Recurso de Casación el mismo que fue declarado infundado por Auto Supremo Nº 90/09 de 28 de febrero.
Entre sus fundamentos, manifiesta que para realizar una división y partición es necesario que previamente se proceda a la rendición de cuentas, aspecto que no se hubiera producido en el proceso descrito y que por tal motivo instauró un proceso de rendición de cuentas, mismo que fue declarado probado mediante Sentencia Nº 340/09 de 26 de septiembre, dictada por el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz y que adquirió ejecutoria el 24 de octubre de 2009. Por lo que evidencia que Jorge Walter Castellón Romero, hubiera detenido dolosamente en su poder documentos relacionado al movimiento económico y que no fueron tomados en cuenta por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, al momento de dictar Resolución que ahora se pretende rever, solicitando mediante el presente recurso se revise la Sentencia Nº 365/04 de 24 de septiembre, dictada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz; se resuelva declarando fundado el mismo y por consiguiente se dicte nueva sentencia, sea con costas y multa al demandado.
CONSIDERANDO II: Que en el presente recurso se dictó Auto Supremo Nº 41/2013 de 20 de marzo, por el que en vía de saneamiento procesal anuló obrados hasta fs. 62 inclusive, otorgándole a la recurrente el plazo prudencial de diez días computables a partir de su notificación, para que justifique alguna de las causales establecidas en el art. 297 del CPC, observación que se realizó a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por el art. 297 y 299 núm. 1) del CPC, bajo apercibimiento de aplicarse el rechazo y la inadmisibilidad del recurso. Con el pre citado Auto Supremo Nº 41/2013, fue notificado el 29 de abril de 2013 (fs. 162).
A fs. 164 a 166, la recurrente presenta memorial a fin de subsanar las observaciones y se ratifica en el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, precisando la documentación que respalda su recurso y manifestando que ha sido agraviada con la Sentencia Nº 365/2004, ya que no se tomo en cuenta documentos decisivos, consistente en documentales y rendición de cuentas, orientando su petición a lo establecido en el art. 297 núm. 4) del CPC y que gracias a la sentencia Nº 340/2009 Jorge Walter Castellón Romero, hizo la presentación de dichos documentos, por lo que se ratifica en el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, solicitando sea declarado fundado el mismo y se declare la anulación total de la sentencia.
CONSIDERANDO III: Que la finalidad del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada conforme previene el art. 297 del CPC, es la revisión de un pronunciamiento jurisdiccional en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada que acredite cualquiera de las causas previstas en los nums. 1 al 4 del citado artículo, asimismo Podetti, señala que la revisión extraordinaria de sentencia, es “el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”.
El art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones”. Que conforme estable el art. 297 inc. 4) del CPC, “Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiera dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada”.
En el caso presente, el Proceso Civil Ordinario de Rendición de Cuentas constituye otro proceso que es distinto al que se pide sea revisado y su ejecutoria también es posterior a la ejecutoria del proceso de División, Partición y Disolución de Sociedad, asimismo en la Sentencia del Proceso Ordinario de Rendición de cuentas se dispone que “El demandado rinda cuentas a la parte demandante” y esta rendición de cuentas no ha sido incorporado dentro el proceso cuya sentencia se solicita sea revisada.
En tales antecedentes, justificado como se encuentra la petición de Revisión Extraordinaria de Sentencia conforme establece el art. 297 num. 4) del CPC, corresponde dar aplicación lo dispuesto por el art. 299 núm. 1) del citado procedimiento adjetivo civil.
Con relación al cumplimiento de lo establecido en el art. 298.I del CPC, se establece que, la sentencia del cual se pretende su revisión fue ejecutoriada el 6 de marzo de 2009, con la notificación del Auto Supremo Nº 90/2009 de 28 de febrero de 2009 a la demandada -ahora demandante- Carmen Rosa Calasich de Paz, conforme se tiene evidenciado a fs. 31 vta. de obrados, correspondiente al Testimonio emitido por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, consiguientemente, la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal establecido en el art. 298.I del CPC.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 núm. 6 de la Nueva Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010), de conformidad al art. 297 núm. 4) y 299 del CPC, ADMITE el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Carmen Rosa Calasich de Paz, cursante a fs. 56 a 59 de obrados, en cuanto hubiere lugar en derecho. Se corre en traslado con el mismo al Sr. Jorge Walter Castellón Romero, para que responda dentro del término de 15 días más el que corresponda en razón de la distancia, debiendo librarse provisión ejecutoria encomendando su cumplimiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
A efecto de prevenir un presunto daño con la interposición del recurso, se fija como caución pecuniaria en el monto de 5.000 Bs. (cinco mil bolivianos), que deberá constituir la recurrente dentro del plazo de 15 días, computable a partir de su legal notificación, bajo conminatoria de tenerse por precluido el plazo.
No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en viaje oficial.
Al otrosí 1º.- Por señalado el domicilio procesal, en Secretaría de Cámara de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Al otrosí 2º y 3º.- Se tiene presente
Al otrosí 4º y 5º.- Se corre traslado.
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