Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 347/2013-RRC
Sucre, 24 de diciembre de 2013
Expediente : Santa Cruz 32/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Julio Prudencio Rocha Chavarría
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 2443 a 2456, Julio Prudencio Rocha Chavarría, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 117 de 8 de agosto de 2013, de fs. 2366 a 2371, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra el recurrente, por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146, 151 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1111 a 1120) y particular (1146 a 1150 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 18/2012 de 26 de junio (fs. 2239 a 2255), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Julio Prudencio Rocha Chavarría, absuelto de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Concusión e Incumplimiento de Deberes, en aplicación del principio de duda.
2) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2263 a 2267) y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (fs. 2272 a 2283), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 117 de 8 de agosto de 2013 (fs. 2366 a 2371), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedentes los recursos y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, lo que motivó la interposición del recurso de casación por el imputado.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación presentado por Julio Prudencio Rocha Chavarría de fs. 2443 a 2456 y del Auto Supremo 289/2013-RA de 5 de noviembre, dictado en el presente proceso, se extraen los motivos a ser examinados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) “Vulneración al principio de intangibilidad de los hechos por revalorización de la prueba como fundamento del Auto de Vista” (sic), citando al efecto como doctrina legal aplicable, los Autos Supremos 251/2012-RRC de 12 de octubre, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, señala que el Auto de Vista impugnado contradice dichos precedentes, pues en el considerando quinto, vulnerando flagrantemente los principios de inmediación, oralidad y concentración, analiza los elementos probatorios, cuando textualmente señala: “Luego de analizar y estudiar exhaustivamente los antecedentes del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver” (sic). La Resolución impugnada no delibera sobre si los razonamientos del Tribunal de Sentencia fueron correctos o llegó a conclusiones at absurdum, por el contrario, analiza hechos, lo que le está prohibido; asimismo, emite criterios valorativos sobre la cantidad de prueba cuando sostiene que: “se acumularon suficientes elementos de prueba” (sic), también valora declaraciones testificales de la etapa preparatoria y no las declaraciones del juicio oral, se pronuncia sobre un email que constituye prueba ilícita, catalogándola como fundamental, en suma el Tribunal de apelación valora prueba y sobre esa valoración determina su responsabilidad penal, desvirtuando la naturaleza de la apelación restringida, constituyendo la Resolución una Sentencia condenatoria anticipada sobre cuya base ningún tribunal podrá pronunciar a su favor una sentencia absolutoria como corresponde, actuación que además vulnera el principio de igualdad, los principios que rigen al juicio oral, al debido proceso, la presunción de inocencia y favorabilidad, derecho a ser oído y el derecho a la defensa, incurriéndose en un defecto absoluto insubsanable.
2) “Vulneración al Principio Acusatorio del Proceso Penal por haber fundado la decisión en aspecto NO contemplados en las Apelaciones Restringidas y por lo tanto haber actuado de forma Ultrapetita y extrapetita” (sic), el Auto de Vista impugnado contradice los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007, pues en el considerando quinto de la Resolución se afirma que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando dicho defecto no fue reclamando en ninguna de las apelaciones restringidas. Por otra parte, afirma que el Auto de Vista impugnado sostiene que la Sentencia no está motivada sin mayor explicación, pues no indica cuáles son las omisiones en las que incurre la Resolución, cuando de su lectura se establece con claridad los hechos, la prueba, su valoración y la determinación de la absolución.
3) “Vulneración al Principio de Legalidad Objetiva al haber utilizado Fundamentación Jurídica en base a Leyes que NO estaban vigentes al momento de la comisión del hecho…” (sic), al efecto afirma que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007, 317 de 30 de octubre de 2012 (Precedente Tangencial), puesto que en los considerandos IV y V del Auto de Vista se describe la tipificación de los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, citando al efecto los arts. 151, 146 y 154 del CP, respectivamente, con relación a la Ley 04 de 31 de marzo de 2010, inaplicable al caso, debido a que los supuestos hechos delictivos ocurrieron el año 2007, la utilización de una norma draconiana implica una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales expresados
por el art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica. Si existiera el reenvío del juicio como lo dispone la Sala Penal Segunda, el tribunal que lleve adelante el juicio debe atenerse a dicho marco legal, no al que por derecho corresponde, además de someterse al criterio de tipicidad expresado en el Auto impugnado que se encuentra en franca contraposición con el principio de legalidad, esos elementos constituyen defecto absoluto no susceptible de convalidación de acuerdo a lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación del derecho humano de seguridad jurídica previsto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 19 del Pacto de San José de Costa Rica.
4) “Vulneración del principio de congruencia respecto de los hechos acusados y los hechos reconocidos por el Auto de Vista” (sic), al efecto cita la doctrina contenida en el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, a la que considera contradice el Auto de Vista impugnado cuando sostiene que la base esencial de la acción penal es y era el hecho de exigir el 50% del monto a pagarse por la auditoria a realizar por parte del señor Mirko Guevara, situación que afirma fue omitida por el Tribunal de juicio, dando otro rumbo a las acusaciones, realizando fundamentación respecto a: si el proceso de adjudicación fue bueno o malo, o si se sujetó a los procedimientos, cuando la Sentencia en los hechos en su conclusión quinta no entra a valorar o evaluar el proceso de contratación, sino que analiza los elementos que fueron puestos a su consideración, determinando en base al análisis de la prueba que ni el Ministerio Público ni la parte acusadora particular demostraron y probaron su participación en el hecho, en razón a dos elementos: a) La cadena de custodia de la prueba fue violentada; y, b) Las pericias realizadas como anticipo de prueba ofrecidas como documentales demostraron que no existía ninguna vinculación de parte del imputado que infrinja algún tipo penal, máxime si la parte acusadora no presentó en el juicio a los peritos que elaboraron los dictámenes.
I.1.2. Petitorio
Con los fundamentos expuestos, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP solicita se admita el recurso, y analizando el fondo de las cuestiones planteadas, se declare procedente, dejando sin efecto el Auto de Vista siguiendo la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 289/2013-RA de 5 de noviembre, cursante de fs. 2470 a 2472 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria en favor del imputado, argumentando que se generó duda razonable, amparando su decisión en los siguientes hechos probados: i) Por acusación fiscal, se instaura el proceso penal contra Julio Prudencio Rocha Chavarría por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Concusión, habiéndose demostrado por la prueba producida, que el imputado fue objeto de proceso investigativo y de juicio oral con la finalidad de esclarecer la verdad histórica del hecho denunciado; ii) Se acusa al imputado el haber cometido un hecho delictivo, tipificado como Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos por los arts. 146, 151 y 154 del CP; iii) Las pruebas obtenidas durante la requisa y allanamiento en la oficina del imputado, no han sido llevadas con absoluto recelo y cuidado conforme a la cadena de custodia por el Ministerio Público y los investigadores; iv) En este proceso se han realizado dos pericias, y de las mismas se establece sin lugar a dudas que el imputado ha circunscrito sus actos a la ley y normas vigentes en el proceso administrativo de contratación del servicio de auditoría; y, v) Respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, se requiere que el funcionario público no cumpla con las normas establecidas; siendo que en la declaración testifical de Marcelo Sánchez Herbas, se señaló que el proceso de contratación se ha llevado conforme a las normas establecidas por la Contraloría, habiéndose constatado la veracidad de la misma, con la prueba documental Nº 27, documento relativo a la contratación de auditoría especial componente PRODEPA CREDITOS adjudicado a la empresa Hurtado y Asociados S.R.L., la prueba Nº 95 consistente en dictamen pericial en auditoría forense realizado por el Lic. Silvestre Flores Castro y la prueba Nº 97 referida al dictamen pericial del Lic. Luis Alberto Medina Arias, que establecen que toda la tramitación se llevó a cabo en sujeción a las normas vigentes, no habiéndose constatado que el imputado hubiese realizado algún acto ilegal; asimismo que en audiencia de juicio oral, se advirtió contradicción entre los testigos Katty Marisol Cabrera Maldonado, Carola Ortiz Menacho y María Isabel Gine Valdez y la supuesta víctima Mirko Guevara Montes, por cuanto los primeros refirieron que el imputado había convocado a una reunión en la Gobernación para informarles sobre el problema suscitado entre su persona y la víctima y que era un problema personal por una deuda; sin embargo, Mirko Guevara manifestó al Tribunal que no existía ninguna deuda y que no tenía amistad con el imputado, por lo que el hecho no se adecúa al tipo penal acusado.
En cuanto al delito de Concusión, el tipo penal exige que el funcionario exija dinero u otras ventajas para su beneficio personal o de terceros, no habiéndose demostrado ello, porque el casete presentado por Mirko Antonio Guevara Montes, quien expresa que el imputado le hubiese solicitado dinero, no ha sido producido debido a que el disco o grabación se encontraba en blanco y además, el investigador que realizó la transcripción de esa grabación, no cumplió con lo previsto por los arts. 204, 205 y siguientes del CPP, por cuanto no ha sido propuesto con la técnica, ciencia y oficio que establece la ley.
Finalmente, respecto al tipo penal de Uso Indebido de Influencias, este delito se configura cuando el funcionario público, directa o indirectamente se aprovecha de sus funciones, usando indebidamente ventaja o beneficio para sí o un tercero; siendo que de las pruebas aportadas, se demostró que
el imputado es funcionario público en condición de presidente de la comisión calificadora de adjudicación, evidenciándose también que el proceso de adjudicación se realizó con transparencia, por cuanto no dependía solo de su persona, habiéndose cumplido con los Decretos Supremos 25964 y 37328, se calificó y aprobó como ganadora del concurso de contratación de trabajos y servicios especiales de auditoría, la empresa Hurtado y Asociados S.R.L. Que si bien el hecho acusado ha podido existir, el Ministerio Público y la acusación particular, no han demostrado la participación del imputado.
II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público.
Por memorial de fs. 2263 a 2267, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, entre los argumentos de sus reclamos, señaló: a) El desarrollo del juicio fue marcado por la absoluta parcialidad con la defensa del acusado, primando más el temor a los gritos y amenazas que formulaban los abogados de Julio Rocha, que la correcta aplicación de la ley; b) La incorporación de la prueba del Ministerio Público fue guiada por la defensa del acusado, quien determinaba qué documentos se leían en su integridad o en forma parcial, en perjuicio de la igualdad de las partes y la imparcialidad del Tribunal; c) El juicio terminó el 20 de junio de 2012, con la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia, señalándose día de lectura íntegra para el 26 de junio, faltando a los plazos procesales previstos por el art. 361 del CPP, habiéndose suspendido la audiencia señalada, y recién el 3 de julio, trece días después, se cumplió dicho acto; d) Los dos primeros hechos probados son innecesarios e insustanciales, porque el proceso penal iniciado y los tipos penales imputados, no son puntos debatibles; en el tercer hecho probado, se afirman cuestiones de manera peligrosa e incongruente, porque no existe relación alguna entre el acto de secuestro del CPU, con la exigencia de llenar el acta en computadora y la transcripción que realizó el Pol. Wilmer Aguilar de una grabación lograda a través del flash memory, ajena al CPU del acusado; que no existe un perito transcriptólogo, ni se requieren conocimientos técnicos especializados para ese trabajo, habiendo sido escuchadas y copiadas las grabaciones de la conversación entre el denunciante y el acusado, con la finalidad de preservar su contenido; e) En la fundamentación de la inexistencia de los delitos acusados (hecho probado cuarto), se transcriben únicamente los aspectos favorables al acusado, sin tomar en cuenta la integridad de la pericia elaborada por el auditor del IDIF; f) En el hallazgo en la computadora de Julio Rocha de documentos propios de la empresa Hurtado y Asociados que fueron presentados para la postulación a la Contraloría, se encontró también otros documentos propios de dicha empresa y otros trabajos anteriores entre Julio Rocha y Mirko Guevara, prueba presentada en CD copiado del disco duro de la computadora del acusado, sobre el que se hicieron las pericias; g) No se puede establecer que el acusado efectuó un proceso limpio y regular, cuando se han presentado pruebas que refieren que en el proceso de contratación no se trabajó en conjunto; y h) No se valoraron correctamente las declaraciones testificales de funcionarios de la Prefectura, quienes de manera uniforme señalaron que el imputado los convocó a una reunión el día del operativo policial en su oficina, indicándoles que todo se trataba de un malentendido porque Mirko Guevara le debía un dinero.
Por lo que finalmente solicitó se anule la Sentencia y que se desarrolle un nuevo juicio oral.
II.3. De la apelación restringida de la parte querellante.
Por su parte mediante memorial de fs. 2272 a 2283, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en su condición de víctima y querellante, también formuló recurso de apelación restringida, entre sus argumentos de relevancia señaló: a) En primer término denunció la concurrencia de defectos absolutos por vulneración de principios esenciales del juicio oral, como el de continuidad, así como por incumplimiento de la lectura de los fundamentos de la Sentencia dentro del plazo legal establecido; b) Entre los defectos de la Sentencia denunció valoración defectuosa de la prueba, puesto que el Tribunal no efectuó una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio, por ello los razonamientos no se ajustaban a los parámetros establecidos por las reglas de la sana crítica; y c) Defectos de la Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, puesto que el hecho juzgado no fue el procedimiento de la licitación o si este fue bueno o malo como estableció el Tribunal de sentencia; sino el actuar del servidor público Julio Rocha, quien al ser funcionario público, no se excusó de conocer el proceso de adjudicación, asimismo el hecho de exigir el 50% del monto a pagarse por la auditoría a realizar el señor Mirko Guevara, siendo la Sentencia incongruente con los hechos acusados contenidos en las acusaciones Fiscal y particular.
Con estos argumentos, solicitó que el Tribunal de apelación anule al fallo de primera instancia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el fondo de los recursos, emitió el Auto de impugnado, señalando sobre los agravios denunciados que: a) Luego de analizar y estudiar exhaustivamente los antecedentes del proceso, se establece que la denuncia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) con relación al art. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP, es evidente, ya que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la presunta adecuación típica de la conducta antijurídica del acusado dentro de los alcances de los arts. 146, 151 y 154 del CP, siendo que se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la presunta participación activa del acusado en los delitos endilgados, probanzas tales como las declaraciones de los testigos “Georgia Nieve Zankys, Caty Marisol Cabrera Maldonado, María Isabel Gine Valdez y Carola Ortiz Penacho” (sic), a cuyas declaraciones se les dio otro significado por el Tribunal, sin realizar una apreciación conforme los arts. 124, 171 y 173 del CPP, puesto que los testigos de manera uniforme declararon sobre la participación del acusado; b) Se dio otro criterio jurídico al email enviado por Julio Rocha a Mirko Guevara, el cual es uno de los puntos centrales para la comprobación del hecho, sin que se haya valorado en su correcta dimensión el informe pericial
que señala que el acusado no fue designado supervisor para la auditoría de Prodepa Créditos y menos que podía distribuir trabajos, lo que constituye otro indicio de la existencia del hecho delictivo; c) Se han presentado varios documentos en calidad de prueba de descargo; empero, estos no llevan la firma del responsable, lo que les resta valor legal para fundar una Sentencia absolutoria; d) El Tribunal de sentencia no tomó en cuenta que la base esencial del proceso es el hecho de exigir el 50% del monto a pagarse por la auditoría adjudicada, lo que fue omitido, dándole otro rumbo a las dos acusaciones, habiendo centrado su fundamentación a si el proceso de calificación o adjudicación fue bueno o malo o si se sujetaron a los procedimientos, incurriendo en incongruencia entre las acusaciones y la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; e) Se aplicó el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP en forma incorrecta y apresurada, con base a una valoración defectuosa de la prueba, misma que fue introducida conforme a procedimiento y que no fue apreciada en forma conjunta y armónica, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; d) La Sentencia carece de fundamentación conforme exige el art. 124 del CPP, incurriendo el Tribunal en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) de la señalada norma, pues en relación a la valoración de la prueba, no se ha aplicado correctamente el art. 173 con relación al art. 359 del CPP, no habiéndose desarrollado la actividad intelectual en forma conjunta a objeto de determinar si los elementos probatorios eran suficientes para destruir la presunción de inocencia y establecer con certeza sobre la pretensión punitiva del proceso mediante el método de libre valoración racional y lógica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, con elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, siendo que resulta de ese análisis, que los hechos probados darían como resultado la responsabilidad penal del acusado en el hecho, determinándose que el Ministerio Público y la parte querellante habrían logrado demostrar con objetividad los delitos de Conclusión, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, existiendo tipicidad en la configuración penal de esos delitos; e) Se aprecia que la Sentencia se basa en pruebas que no han sido debidamente valoradas, por cuanto al emitirse el fallo, el Tribunal procedió de forma incorrecta, sin tomar en cuenta ni interpretar correctamente los alcances del art. 359 del CPP, relativos a las normas de deliberación y votación con relación a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado, no tomándose en cuenta que existen pruebas documentales, testificales y periciales que demuestran la adecuación típica, siendo las pruebas de cargo debidamente judicializadas en cumplimiento de los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP; empero, el Tribunal inferior no las tomó en cuenta o les restó valor en favor del imputado; f) Finalmente el Tribunal de alzada dejó constancia, que limitó su actuación conforme el art. 407.I del CPP, a revisar si existe inobservancia de la ley, errónea aplicación o si ha existido una valoración defectuosa de la prueba, teniendo presente que la finalidad de la apelación restringida es el control jurisdiccional de la Sentencia, habiendo los recurrentes de apelación mencionado claramente las disposiciones legales vulneradas y cómo debían aplicarse o interpretarse.
Con esos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró procedentes los recursos de apelación restringida, interpuestas por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y consiguientemente anuló la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE
Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por la parte recurrente, correspondiendo resolver las problemáticas planteadas en forma separada, a objeto de su mejor comprensión y en los siguientes términos.
III.1. Sobre la denuncia de vulneración del principio de intangibilidad de los hechos y prohibición de revalorización de prueba por el Tribunal de alzada.
El recurrente sostiene en su primer motivo, esencialmente que, en base a revalorización de prueba sobre su contenido y cantidad, se estableció su responsabilidad penal, desvirtuando la naturaleza de la apelación restringida, constituyendo el Auto de Vista una Sentencia condenatoria anticipada, actuar con el que se vulneró los principios que rigen el juicio oral, el debido proceso, presunción de inocencia y favorabilidad, además de los derechos a ser oído y a la defensa, por lo que a decir del recurrente, la Resolución impugnada contradice los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 251/2012-RRC de 12 de octubre, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 14/2013-RRC de 6 de febrero.
En el primer Auto Supremo invocado, al resolver una problemática emergente de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, donde se reclamó que el Tribunal de alzada, al disponer la revocatoria de la Sentencia, modificó sustancialmente la situación jurídica del imputado con fundamentos que en los hechos implicaba una revalorización de prueba; el Tribunal Supremo, al encontrar evidente el extremo denunciado, ratificó la siguiente doctrina legal aplicable: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita.”
El Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio, también invocado, fue emitido dentro de un proceso por el delito de Violación en Estado de Inconciencia, al resolver el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista que había dispuesto la nulidad de la Sentencia y reposición de juicio por otro Tribunal, estableció que si bien el Tribunal de alzada tenía plena competencia para disponer la nulidad de la Sentencia; no podía hacerlo con base a revalorización de prueba, reiterando la doctrina legal aplicable en sentido de que: “En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así, el art. 173 del CPP señala: `El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.’ Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento.”
Por su parte el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, estableció que: “…en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces o tribunales de sentencia son los únicos que tiene la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma.
La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores "injudicando" o errores "improcedendo" en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio.”
Igualmente, el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, dictado dentro de un proceso por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, emitió la siguiente doctrina: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a
condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.”
Mostrando 58 de 115 parrafos.