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TSJ

AS/0347/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 347

Sucre, 27/06/2013

Expediente: 194/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 339-346, interpuesto por Juan José Landívar Moreno, en representación de la Empresa Forestal SLV Bolivia S.R.L. antes Sistemas Forestales Sostenibles S.R.L. SFS; y el recurso de casación en el fondo de fs. 350-352, interpuesto por Richard Fernando Mancilla Terrazas, contra el Auto de Vista Nº 129 de 21 de agosto de 2010 (fs. 317-321), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Richard Fernando Mancilla Terrazas contra la empresa que representa el demandado; el Auto que concedió los recursos de fs. 364; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 70 de 26 de mayo de 2009 (fs. 290-295), declarando improbada la excepción perentoria de pago interpuesta por la empresa demandada, improbado el incidente sobre tacha relativa de la testigo María Luisa Arancibia de Salvatierra y declarando probada, con costas, la demanda de fs. 56 a 59 interpuesta por el actor, disponiendo que la Empresa Sistemas Forestales Sostenibles S.R.L., a través de su representante legal, pague a favor del actor la suma de $us.- 24,816.59.- por concepto de desahucio, indemnización, primas devengadas de 2006 a 2007 y duodécimas de 2008, reintegro de incremento salarial devengado 2008 y bono de antigüedad, con la actualización, reajustes, multa del 30% y mantenimiento de valor dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que mandará pagar en ejecución de sentencia.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 298-308), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 129 de 21 de agosto de 2010 (fs. 317-321), confirmando en parte lo determinado por la Sentencia de fs. 290-295 y vlta. de 26 de mayo de 2009, con las modificaciones siguientes: 1) Se deje sin efecto el pago de primas devengadas y 2) Se deje sin efecto el reintegro del incremento salarial devengado correspondiente a la gestión 2008, manteniéndose firmes y subsistentes los demás puntos contenidos en la mencionada resolución: Sin costas, por las modificaciones.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 339-346, interpuesto por Juan José Landívar Moreno en representación de la Empresa Forestal SLV Bolivia S.R.L. y el recurso de casación en el fondo de fs. 350-352, interpuesto por Richard Fernando Mancilla Terrazas, en el que acusaron:

En el recurso formulado por el representante de la institución demandada (fs. 339-346), manifestó en el fondo: La existencia de una errónea e indebida apreciación de los antecedentes del proceso, incurriendo en error de hecho y de derecho, tanto en la apreciación de la prueba como en la aplicación de la ley, señalando que la conclusión a la que llegan en el considerando primero del Auto de Vista Nº 129, referido al errónea cálculo del inicio de la relación laboral por la inexistencia de los requisitos esenciales, es contraria y ajena a toda lógica jurídica y a los antecedentes del proceso cursantes a fs. 5 a 10, 42 y 228 a 229, donde el actor confiesa que percibía honorarios como consultor, lo que equivale a una confesión espontánea en aplicación del artículo 404. II del adjetivo civil.

De igual manera señaló que era necesario el pronunciamiento sobre la veracidad de los correos electrónicos enviados por el Sr. Mancilla de 1 de diciembre de 2005 dirigidos a William Cordero cursante a fs. 228 de obrados, correo que prueba la falta de exclusividad que debe existir en toda relación laboral, ya que comunicó a SFS el inicio de una asistencia técnica, anunciando que trabajaría en la Superintendencia Forestal, aspecto omitido por el ad quem, dando por bien hecho que el actor, trabajó simultáneamente en dos lugares transgrediendo los artículos 1 y 2 mayo de 2006 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993 y los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo 28699 de 1 de referentes a las características esenciales para confirmar una relación laboral, las que no concurren en el caso de análisis, citando también el contenido del correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2005 de fs. 229 emitido por el actor y dirigido a William Cordero, resaltando que ambos correos prueban que en el 2005 no existía relación laboral entre las partes en conflicto.

Por otra parte, en cuanto al depósito en ese entonces de fs. 13, en ningún caso puede significar pago de sueldo a favor del consultor o prestador de servicios, aspecto que se fundamentó en apelación y que no fue objeto de análisis por el ad quem, transcribiendo para tal efecto, parte del Auto Supremo Nº 011 de 18 de enero de 2007, referido al pago de honorarios, fallo que desvirtúa y conculca la errónea conclusión del Auto de Vista, ya que el pago de honorarios profesionales no configura una relación laboral.

También, señaló que la conclusión a la que en el segundo considerando llegó el Auto de Vista recurrido, es incoherente porque realiza una errónea apreciación de antecedentes, transgrediendo el artículo 4 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, acotando que entre el año 2005 a junio de 2006, no hubo relación laboral, y que el actor tenía la libertad de trabajar donde quisiera, evidenciándose que el fallo de alzada, contradice la normativa citada al pretender la existencia de una supuesta relación laboral que no hubo, puesto que no es posible que exista una relación laboral cuando una persona no asiste a su fuente de trabajo y trabaja en otra institución, prestación de servicios normada por el artículo 732 del Código Civil; de igual forma, las literales de fs 1 a 5, evidencian que el actor prestaba servicios profesionales y tenía la calidad de consultor, ya que no existe documento alguno que acredite que el demandante era trabajador regular de SFS, por el contrario, se probó que era independiente, que trabajó para la Superintendencia Forestal, por tanto no existió continuidad, ya que el actor ingresó a la SFS el 1 de agosto de 2006, porque no hubo relación obrero patronal desde diciembre de 2005; asimismo es falso que trabajó medio tiempo como se acredita a fs. 228, referida al correo electrónico de 1 de diciembre de 2005 elaborado por el actor.

Que respecto a la confesión judicial de fs. 264-265, en ninguna parte de la misma se reconoce que haya existido dos periodos de trabajo de manera discontinua como lo señala el Auto de Vista, puesto que en la respuesta cuatro se especificó que el actor realizaba una labor de consultoría, manifestando que el contrato laboral comenzó a surtir sus efectos legales a partir del 1 de agosto de 2006 y no desde el 2005, como se manifiesta en el Auto de Vista recurrido.

Señaló también que en la segunda conclusión, referente a que la parte demandada no cumplió con el principio de la inversión de la prueba, figura que si fue efectuada, incurriendo nuevamente en una serie de desatinadas conclusiones que no reflejan la verdad de los hechos, transgrediendo el principio de primacía de la realidad previsto en el Decreto Supremo Nº 28699, ya que se demostró que el actor trabajó en la Superintendencia Forestal, que nunca ingresó a SFS antes del 1 de agosto de 2006 y que no concurrieron las características propias de una relación laboral.

Que la conclusión 3 referida a la ruptura del vínculo laboral, denota una alarmante parcialidad, alejada de toda objetividad, ya que el demandante hábilmente planeó su retiro y procuró simular un despido del cual nunca fue objeto, ya que no existe un solo documento de la entidad demandada, por el que se le pidió al actor su renuncia o se le despida, transcribiendo al respecto parte de la Resolución 0515/2006 de 7 de abril de 2006, emitida por el Tribunal Constitucional, jurisprudencia que de acuerdo al artículo 4 de la Ley del Tribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio; agregando que el actor de manera voluntaria puso a disposición su cargo, como consta a fs. 30, indicando que se acogería a la disposición legal vigente, la que claramente en su artículo 12 (L.G.T.) referente al preaviso, aspecto a considerar, pues exactamente 30 días de la primera nota, sin que haya respuesta, envió otra carta el 2 de junio de 2008, y que analizado su contenido, indicó su deseo de entregar el material de escritorio y equipos a su cargo, aspecto que prueba su renuncia voluntaria, hecho que no puede ser pasado por alto, aclarando que en ningún momento se sustituyó al actor, ya que la disposición del cargo no puede ser asumida como un despido intempestivo.

Denunció que en el Auto de Vista recurrido se realizó una errónea aplicación e interpretación de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, ya que el desahucio debe ser pagado por el que omite dar el preaviso, y que la indemnización se debe pagar cuando el trabajador haya sido retirado.

Manifestando que la conclusión quinta del fallo de alzada, en el cual cita el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, adujo que tal aplicación es errónea, ya que esta norma puede ser invocada en caso de violación de los derechos del trabajador, lo que en los hechos no ocurrió, porque los beneficios sociales fueron pagados de manera oportuna como consta a fs. 85-85 vta., por lo que el Auto de Vista trasgredió los principios de primacía de la realidad y proteccionismo del trabajador previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 28699.

En la conclusión séptima del fallo de alzada, referente al bono de antigüedad previsto en el artículo 160 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, manifestó, que esta norma se aplica solo a los trabajadores que trabajaron más de dos años, figura que no ocurrió en el caso presente ya que el actor trabajó 1 año 11 meses y 2 días, porque de acuerdo al contrato de fs. 22 a 27, la fecha de inicio de la relación laboral es de 1 de agosto de 2006, corroborado por el finiquito de fs. 76 y 76 vta.

Aclarando que la demanda carece de fundamento legal ya que el actor no probó la supuesta relación laboral de diciembre a julio de 2006, que fue despedido, ya que ni sus testigos pudieron probar los extremos de su demanda, incumpliendo con el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, por existir una serie de contradicciones en sus declaraciones, argumentando que la SFS, desde el inicio del proceso cumplió con los artículos 66, 150, 151, 159 y 169 del adjetivo laboral, sin embargo, el Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, se limitó a confirma en parte la Sentencia, sin analizar prueba por prueba, que demuestran que el actor trabajó durante los meses que falsamente alega haber trabajado para la SFS como Auxiliar en la Superintendencia Forestal, firmando recién el 1 de agosto de 2008 contrato de trabajo indefinido con SFS Bolivia SRL.

Respecto al recurso de casación en la forma manifestó que el Auto de Vista recurrido, se dictó en franca violación al mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y violando el principio de congruencia que debe primar en las resoluciones judiciales, pronunciándose de manera extra y citra petita, en franca violación del artículo 227 con relación al 263 del adjetivo civil, omisión que afecta al debido proceso y atañe al orden público, pidiendo se declare la nulidad del Auto de Vista recurrido aun de oficio como mandan los artículos 252, 254. 4) y 7) del citado código, porque el Tribunal de Apelación, emitió un fallo en contravención a lo previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez de manera ilegal solo repite los erróneos argumentos de la Sentencia, sin analizar los puntos apelados, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expresados en el memorial de apelación, demostrando incongruencia y falta de pronunciamiento a las pretensiones aducidas reclamadas, incumpliendo lo señalado en los artículos 227 con relación al 236 del adjetivo civil, señalando como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 18 de 20 de septiembre de 2005.

Con estos argumentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case y/o anulen el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto la Sentencia Nº 70 de fs. 290-295, declarando improbada en todas sus partes la demanda.

El recurso en el fondo interpuesto por el actor Richard Fernando Mancilla Terrazas (fs. 350-352), manifestando que en su demanda solicitó se le reconozca el derecho al reintegro del aumento salarial de la gestión 2008, conforme al Decreto Supremo 29473 y Resolución Ministerial Nº 179/08, que ordenan un aumento salarial del 10 % con carácter retroactivo a enero de 2008, reconocido en Sentencia y negado en el Auto de Vista recurrido, con el argumento de que el a quo no valoró la calidad del trabajador que cumplía la función de representarte de la empresa demandada, cargo que implicaba la toma de decisiones que lo diferencia del resto de los trabajadores al encontrarse dentro del personal de mando medio, aspecto que determina el no pago por dicho concepto; razón por la cual el actor manifestó que el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 179/08 excluye únicamente al nivel ejecutivo, de dirección o mando medio que tiene personal a su cargo y poder de decisión, motivo por el que denunció la interpretación errónea del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29473, por establecer que no es acreedor al incremento salarial, que de manera equivoca manifiestan que tomaba decisiones como si fuera personal ejecutivo o mando medio, cuando en realidad se tiene que al ser un mero personero, sólo actuó en nombre de los ejecutivos de la empresa, que son los indicados en el Testimonio de Poder Nº 37/2007 como apoderados clase A y B, manifestando que la calidad de personero, no da la calidad de ejecutivo a un empleado, pues el mismo emerge de un mandato de conformidad con el artículo 804 del Código Civil.

Otro elemento interpretado erróneamente es que el incremento laboral excluye al nivel ejecutivo o mando medio siempre que tengan personal a su cargo y poder de decisión, aspecto que no se allana a su situación, pues él era la única persona en el departamento de Clasificación y Control de Calidad, sin ningún poder de decisión, citando al respeto la interpretación errónea establecida por la doctrina, para concluir señalando que se habría interpretado erróneamente la Resolución Ministerial Nº 179/08, pues su cargo no se encuentra dentro de las exclusiones de dicha resolución y más bien lo sitúa como beneficiario del incremento salarial con carácter retroactivo a enero de 2008.

Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo case al Auto de Vista recurrido, por interpretar de manera errónea la aludida Resolución Ministerial, al negarse su derecho al reintegro por aumento salarial.

CONSIDERANDO II: Que así formulados los recursos, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 339-346, interpuesto por Juan José Landívar Moreno, representante legal de la empresa demandada.

Resolviendo en la forma, en el que se cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber emitido un fallo extra y citra petita, en contravención a lo previsto en los artículos 236 concordante con el 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciarse sobre los agravios expresados en el memorial de apelación, en franca contravención a lo previsto en el artículo 90 del citado código, manifestando que el Auto de Vista recurrido carece de congruencia, pertinencia y exhaustividad, principios que debe contener todo Auto de Vista, razón por la cual, solicitó la nulidad de la resolución se Segunda Instancia.

En relación con lo descrito en el párrafo precedente, se constata que tal aseveración no es cierta, toda qué vez que en el Auto de Vista Nº 129 de 21 de agosto de 2010 cursante a fs. 317-321, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en el cual ese Tribunal, resolvió el recurso de apelación dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndose a lo resuelto por el Juez a quo y los puntos que fueron objeto de apelación, no siendo evidente que se haya violado el artículo 90 del adjetivo civil, toda vez que el Tribunal de Apelación al emitir su fallo cumplió con el mandato de la ley; además si el recurrente considera que el Auto de Vista no se pronunció sobre alguna agravio traído a colación en su recurso de apelación, debió especificar que o cual agravio no fue resuelto, aspecto que no sucedió en el caso presente, ya que analizado el contenido del recurso, sobre este aspecto, sólo menciona de manera general que: “el Auto de Vista: omite pronunciarse sobre los agravios expresados en el memorial de apelación” aspecto subjetivo que no es un elemento suficiente para argumentar la nulidad de obrados, como erradamente pretende la parte recurrente, no siendo evidente por lo tanto las violaciones acusadas.

A mayor abundamiento y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador; estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes la nulidad, no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.

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Criterio

“Resolviendo el recurso interpuesto por el actor Richard Fernando Mancilla Terrazas (fs. 350-352), en el que reclama se le reconozca el derecho al reintegro del aumento salarial de la Gestión 2008, conforme el Decreto Supremo Nº 29473 de 5 de marzo de 2008 y la Resolución Ministerial Nº 179/08 de 7 de abril de 2008, que ordenan un aumento salarial del 10 % del salario percibido con carácter retroactivo al mes de enero de 2008, beneficio concedido en la Sentencia de Primera Instancia y negado en el Auto de Vista recurrido. Al respecto, revisada la normativa citada precedentemente se advierte que el Decreto Supremo Nº 29473 de 5 de marzo de 2008 prevé: Artículo 3.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO) ‘El incremento salarial en el Sector Privado para la gestión 2008, será acordado entre los sectores patronal y laboral sobre la base de un aumento del diez por ciento (10 %) en la remuneración’ (sic). Por otra parte, el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 179/08 de 7 de abril de 2008 determina: ‘El convenio de incremento salarial no alcanza al nivel ejecutivo de dirección o de mando medio de las entidades empleadoras, entendiéndose a estos niveles como aquellos que tiene personal a su cargo y poder de decisión’. En tal sentido revisada la cláusula Cuarta Referida a la jornada laboral y personal de confianza del Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Indefinido de fs. 22-27 señala: ‘Dada la función que se obliga a desarrollar EL EMPLEADO, no se halla sujeta al control de horario y jornada ordinaria de labores; consiguientemente, responde específicamente a la categoría de ‘personal de confianza’ ante los ejecutivos de la Empresa. En consecuencia, sus labores se hallan inmersas en la excepción a la jornada ordinaria de trabajo normada por el artículo 46º de la Ley General del Trabajo y en relación directa con el artículo 36º de su Decreto Reglamentario; por lo que, el desempeño de sus funciones debe ser desarrollada más allá de la jornada ordinaria de 8 horas de trabajo, sin horario pre-establecido y sin lugar a la remuneración de ninguna naturaleza el trabajo que realice fuera de las horas normales diarias o de manera extraordinaria en días declarados no laborables’ (sic). Este antecedente nos lleva a la convicción de que el actor, si bien no era ejecutivo, tenía un cargo de confianza en el que se desempeñaba como Responsable de Clasificación de Control de Calidad, encontrándose esta actividad inmersa dentro del personal de mando medio, motivo por el cual queda excluido del incremento del 10 % solicitado, como acertadamente determinó el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.”

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Incremento salarial
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2013AS/0347/2013Fuente oficial