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TSJ

AS/0347/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 347

Sucre, 30 de septiembre de 2014

Expediente: 198/2014-S

Demandante: Humberto Vargas Jiménez

Demandado: Empresa Tarijeña del Gas

Distrito : Tarija

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 111 vta., interpuesto por Alejandro Gallardo Baldiviezo en representación de la Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), contra el Auto de Vista Nº 121/2014 de 30 de junio de fs. 102 a 107 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro el proceso social seguido por Humberto Vargas Jiménez contra la empresa recurrente; el Auto Interlocutorio No 71/2014 cursante a fs. 116 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Bermejo, emitió la Sentencia de 29 de junio de 2011 de fs. 53 a 55 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 4 a 7; disponiendo el pago al actor por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, subsidio de frontera, domingos y feriados, horas extras y recargo nocturno; así como el descuento del anticipo efectuado; haciendo un total de Bs.72.607,32.- (Setenta y dos mil seiscientos siete 32/100 Bolivianos). Más costas y multa del 30% a determinarse en ejecución de Sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación tanto por la parte demandada como por la parte actora de fs. 57 a 59 y 63 a 65 respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 121/2014 de 30 de junio de fs. 102 a 107 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó parcialmente la Sentencia de fs. 53 a 55 vta., modificando la liquidación y disponiendo el pago a favor del demandante de Bs.25.534,68.- (veinticinco mil quinientos treinta y cuatro 68/100 Bolivianos). Con la imposición de la multa del 30% conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas por la doble apelación y en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante interponga recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 111 vta., por el que acusa, la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por cuanto el Tribunal de apelación inobservó el art. 3 del DS Nº 20060 de 20 de febrero de 1984 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, al señalar en el Considerando IV.2.4 del Auto de Vista recurrido, corresponder al actor el pago del bono de antigüedad por presunción, en base a la declaración del finiquito que señala corresponder al trabajador la antigüedad de 4 años, 8 meses y 13 días; incurriéndose por lo tanto en la aplicación indebida de la ley; agregando que la Resolución Ministerial en referencia determina el procedimiento para acreditar los años de servicio, para ser merecedor del bono de antigüedad y la forma para efectuar rectificaciones de planillas de gestiones pasadas.

Por otra parte refirió, que el Auto de Vista no consideró la prueba aportada y dejó sin pronunciamiento los agravios interpuestos en relación al punto 5 de los fundamentos de su apelación en cuanto al pago al trabajador de domingos y feriados desde mayo de 2006.

Asimismo señaló, que al incumplirse la obligación de valorar las pruebas aportadas siendo las mismas esenciales y decisivas conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en relación al punto 6. De los fundamentos de agravios de su apelación, así como no haberse pronunciado sobre los agravios apelados, se incurre en aplicación indebida de la ley.

I.3 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en parte el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Conforme a los antecedentes del proceso, y lo reclamado en el recurso de casación en el fondo, corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias.

II.1 Del Bono de Antigüedad y el Certificado de Calificación de Años de Servicio.

En el entendido de que el bono de antigüedad, se configura en una remuneración adicional al salario o sueldo, sujeto al tiempo del trabajo prestado; constituye por su naturaleza, un reconocimiento inherente y propio al desarrollo de la fuerza laboral del trabajador que por su permanencia en su fuente de trabajo, se instituye como un derecho consolidado a favor del mismo; obligándose de tal forma a todo empleador a asumir su pago, en función a la naturaleza de la relación laboral y conforme a los presupuestos establecidos por ley.

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Criterio

...el bono de antigüedad por su naturaleza se constituye en un derecho consolidado a favor del trabajador, es decir, que le es inherente, y por lo tanto no puede desconocérsele; y si bien la normativa señalada de vulnerada le otorga al CAS, la calidad de documento único oficial y válido que acredita el tiempo de servicios, así como el trámite a seguir en base a dicho certificado; en la especie y conforme al caso en particular, no puede soslayarse que el actor desarrolló su trabajo en la misma empresa por el tiempo de 4 años, 8 meses y 13 días, es decir mayor a los 2 años como mínimo que establece la escala contenida en el art. 60 del DS Nº 21060; encontrándose el empleador en la obligación de reconocer la antigüedad de su trabajador, toda vez que bajo su propia dependencia permaneció el tiempo que la ley establece para ser acreedor del mencionado derecho laboral; situación que representa la realidad y verdad comprobada en el caso de autos, no siendo conducente que la empresa empleadora posteriormente a obtener el beneficio del trabajo realizado por el actor en el tiempo señalado, pretenda desconocer el pago que le corresponde por su antigüedad, al no haber cumplido con la formalidad de presentar la Certificación que avalaría el mismo periodo de trabajo que se reconoció en el proceso; debiendo por ello dar aplicación al principio de primacía de la realidad y en definitiva al de la verdad material que debe primar sobre la formal por mandato constitucional, toda vez que la aplicación de la norma, debe efectuarse desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa, tal cual se dijo anteriormente; precautelando de tal manera que toda ley sea aplicada conforme a los principios contenidos en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano.

Datos del proceso

Demandante
Humberto Vargas Jiménez
Demandado
Empresa Tarijeña del Gas
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursivaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2014AS/0347/2014Fuente oficial