Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 347/2015-RRC
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : La Paz 52/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marcelo Martín Miranda Gardeazabal y otros
Delito : Hurto Agravado
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 1307 a 1321 vta., Marcelo Martin Miranda Gardeazabal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2013 de 5 de abril, de fs. 1129 a 1133, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rembrandt Marden Birbuethg Contreras en representación legal de Brinks Bolivia S.A. contra Gustavo Ramiro Luna Flores, Alexander Marck Prado Sullcani, Erick Vaca Aguilar y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 incs. 1), 5) y 6), del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 21 a 29, subsanada a fs. 32 y vta.) y particular (fs. 193 a 199 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 020/2012 de 10 de agosto (fs. 969 a 996), declarando al imputado Marcelo Martín Miranda Gardeazabal, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado por el art. 326 incs. 1), 5) y 6) del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; finalmente, con relación a los imputados Alexander Marck Prado Sullcani y Erick Vaca Aguilar, los absolvió de culpa y pena del delito de Hurto Agravado en grado de Complicidad, tipificado por el referido artículo en relación al art. 23 de la citada Ley, por ser la prueba insuficiente.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Marcelo Martín Miranda Gardeazabal formuló recurso de apelación restringida (fs. 1019 a 1040), siendo resuelto por Auto de Vista 31/2013 de 5 de abril (fs. 1129 a 1133), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de casación de fs. 1307 a 1321 vta., y el Auto Supremo 082/2015-RA de 4 de febrero, se tiene como motivos a ser analizados:
1) El recurrente previa relación de antecedentes fácticos y procesales, que concluyeron con la Sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en su contra, denuncia que, el Auto de Vista impugnado de manera lacónica y sin ninguna fundamentación alegó, que su persona no acreditó los derechos y garantías que se hubieren vulnerado o generado afectación al principio de continuidad e inmediación; empero, manifiesta el recurrente, que en su recurso de apelación señaló la vulneración de los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de los siguientes artículos: i) 342 del referido Código, puesto que, el juez habría actuado de manera ultra petita incluyendo en el Auto de apertura de juicio el art. 23 del CP, incurriendo en actividad procesal defectuosa, dejándole en estado de indefensión; por cuanto, no supo si era juzgado como autor del delito o como cómplice, violándose la seguridad jurídica y el debido proceso; ii) 365 del CPP, puesto que no señaló cuando finalizaría su condena; iii) 370 inc. 2), pues afirma que la sentencia se basó en la declaración testifical de Vianca Mabel Peralta a quien le preguntaron si el imputado se encontraba en sala, respondió que no estaba, situación por la que arguye, que su persona no estaba individualizada; e, incs. 4) y 6) del CPP, ya que, en el desarrollo del juicio se señaló el uso de llaves y tarjetas que habrían servido para ingresar a la bóveda; empero alega, estas pruebas no fueron judicializadas menos presentadas; sin embargo, fueron base para la emisión de la Sentencia condenatoria, incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba, vulnerando el principio de inocencia, colocándole en estado de indefensión, iv) 330 del CPP, pues se habría suspendido el desarrollo del juicio por más de tres años por inasistencia del Fiscal, Jueces ciudadanos y alguno de los imputados; y, v) 334 del CPP, señala, que se incumplió este principio pues las audiencias habrían sido fijadas con intervalo de diez días, incurriendo en retardación de justicia, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
2) Por otra parte, denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación de los arts. 133 y 308 del CPP, puesto que, ante su reclamo referido al rechazo de las excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y prescripción, alegó que no se encuentra la reserva de apelación, aspecto que no es evidente, porque en su apelación restringida hizo reserva de apelación cuando ya habría transcurrido tres años, nueve meses y diecisiete días, existiendo retardación de justicia atribuible al Ministerio Público, pidiendo nuevamente la extinción a los cinco años, ocho meses y ocho días; sin embargo, este aspecto no habría sido considerado por el Tribunal de Sentencia ni por el de Alzada, en vulneración al principio de que todas las resoluciones son impugnables conforme prevé el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y sus derechos establecidos en los arts. 115 de la referida norma y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, negándole el derecho a una oportuna y debida defensa.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que una vez realizados los trámites de rigor, se deje sin efecto el Auto de Vista motivo del recurso, devolviéndose los actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 082/2015-RA de 4 de febrero, este Tribunal declaró admisible por flexibilización el recurso interpuesto por Marcelo Martín Miranda Gardeazabal, para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 020/2012 de 10 de agosto (fs. 969 a 996), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Marcelo Martín Miranda Gardeazabal, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 incs. 1), 5) y 6) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, más el pago de costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, al concluir la existencia de apoderamiento ilegitimo de cosa mueble, en circunstancias en que el recurrente no devolvió las llaves cuando le despidió la empresa Brink´s Bolivia y la clave para el ingreso a la bóveda la tenía uno de los coimputados, aprovechando entonces que los dueños del dinero depositados para servicio público en el cajero automático de la calle Sucre, estaban fuera de control, obrando con dolo sobre seguro, resultando autor el imputado para cometer el delito, sirviéndose probablemente de otras personas para perpetrar el hecho delictivo.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcelo Martín Miranda Gardeazabal, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1019 a 1040); que en lo que respecta a los motivos a considerarse en casación, contiene los siguientes argumentos:
Denunció: i) Violación del art. 342 del CPP, por la actuación ultra petita del Juez al incluir en el Auto de apertura de juicio el art. 23 del CP, incurriendo en actividad procesal defectuosa además de dejarle en estado de indefensión; ii) Violación del art. 365 del CPP, por falta de señalamiento en la parte dispositiva de la sentencia de la fecha de finalización de la condena; iii) Violación del art. 370 incs. 2), 4) y 6) del CPP; iv) Vulneración del art. 330 del CPP; v) Vulneración del art. 334 del CPP, expresando que se incumplió este principio pues las audiencias fueron fijadas con intervalo mayor de diez días; y, vi) Apelación al rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso.
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