Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 347
Sucre, 19 de mayo de 2015
Expediente : 47/2015-S
Demandante : Franz Iban Soto Villalta
Demandada : COOPERATIVA DE TELÉFONOS LA PAZ (COTEL LTDA.)
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 464 a 467 interpuesto por Franz Iban Soto Villalta contra el Auto de Vista A.I. N° 35/2014-SSA-I de 19 de febrero, de fs. 448 a 449, complementado a fs. 466, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Teléfonos La Paz (COTEL LTDA.), el auto que concedió el recurso de fs.472, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia y Auto de Vista
Tramitado el proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz pronunció la Sentencia 09/2011 de 31 de enero, de fs. 49 a 50 vta. que declaró probada la demanda e improbada la excepción de pago, ordenando que la entidad demandada cancele a favor de actor la suma de Bs.44.047,03.- conforme al detalle inmerso en aquel Fallo.
Contra aquella Resolución, por memorial de fs. 60 y vta., la parte demandada opuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 192/11 de 25 de octubre que confirmó la Sentencia con costas.
El precitado Auto de Vista, fue declarado ejecutoriado por Auto 3/12 SSA-III de 16 de enero de fs. 148.
I.1.2 Excepción perentoria de pago y Auto Interlocutorio
Por memorial de fs. 219 a 220, la entidad demandada opuso “excepción de pago documentado sobreviniente”, a cuyo trámite, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto Definitivo N° 078/2012 de 28 de noviembre de fs. 300 a 303, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago, debiendo pagar esta entidad a través de su personero legal, el saldo adeudado de Bs.7.788,97.- al demandante Franz Iban Soto Villalta.
I.1.3 Auto de Vista
El actor a través de memorial de fs. 307 a 309 vta., dedujo apelación, motivando que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista A.I. N° 35/2014-SSA-I de 19 de febrero, de fs. 448 a 449, confirme el Auto N° 078/2012 de 28 de noviembre.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
La resolución de segunda instancia, motivó que Franz Iban Soto Villalta interponga recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
a) Manifiesta que conforme el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en ejecución de fallos el proceso no se suspende por ningún recurso ordinario, ni extraordinario ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; pero la Juez de grado suspendió la ejecución de fallos abriendo un término probatorio contradictorio con lo dispuesto por el art. 135 del CPT en un proceso que goza de la característica de cosa juzgada.
b) Arguye que la Juez no considero lo dispuesto por el art. 133 del CPT concordante con el art. 344 del CPC que disponen que en ejecución de fallos solo pondrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos pre-constituidos, a cuyo efecto el único requisito para la admisión de dicha excepción es que las pruebas documentales que la respalden se hubieran originado o producido con posterioridad a responder la demanda o posteriores a que el proceso del exordio entre en ejecución de fallos; empero la Juez taxativamente afirma en la última parte considerativa de la resolución, que habiendo tramitado las averiguaciones pertinentes aperturó un término de prueba en ejecución de fallos el mismo que duro aproximadamente 90 días, llegando a establecer que su persona habría procedido al endose y cobro del cheque 000731; a tal efecto -prosigue- por memorial de 27 de noviembre de 2012, solicitó a la Juez ordene el estudio grafológico de aquel cheque, y se proceda a una inspección ocular en dependencias del Banco Mercantil Santa Cruz, con la finalidad de que dicha institución bancaria proceda a realizar la correspondiente exhibición y reproducción de la filmación de seguridad de dicha entidad financiera.
c) Refiere que de igual forma la Juez omitió el cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 135 del CPT, referida al acompañamiento de la liquidación o el recibo debidamente suscrito por el demandante o en su defecto el impetrante deberá reconocer su autenticidad.
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