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TSJ

AS/0347/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 347/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : La Paz 172/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Gualberto Rene Ontiveros

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, de fs. 1760 a 1786 vta., Gualberto Rene Ontiveros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre, de fs. 1711 a 1719 y su Auto Complementario de fs. 1725, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Judith Andia de Bacarreza contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 2/2014 de 26 de febrero (fs. 1210 a 1224), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Gualberto Rene Ontiveros, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándole a cumplir la pena de seis años de reclusión, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recursos de apelación restringida (fs. 1338 a 1368) y (fs. 1370 a 1371 vta.), resueltos por el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre (fs. 1539 a 1551), que fue dejado sin efecto, por el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio (fs. 1683 a 1691); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre (fs. 1711 a 1719), que declaró admisibles los citados recursos e improcedentes los fundamentos; en consecuencia, confirmó Sentencia y Auto apelado, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 082/2016-RA de 10 de febrero, se extrae diez motivos, habiendo sido admitidos sólo los motivos primero, tercero, sexto y séptimo, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Respecto al primer motivo el recurrente denuncia, mala valoración de los antecedentes e incumplimiento de la aplicación del precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio, refiriendo que la vía intentada por la acusadora particular no era ni es la adecuada, ya que la misma podía haber acudido a la vía civil y no a la penal por ser de ultima ratio. De igual forma, refiere que su conducta no se subsumió en los tipos penales acusados, porque en ningún momento se probó en juicio que las solicitudes realizadas eran falsas o fraudulentas, por lo que se demostró la inexistencia de uno de los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica, y consecuentemente, la inexistencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que su conducta seria atípica. Asimismo, tampoco se ha podido establecer con algún elemento o fundamento que su conducta haya provocado perjuicio alguno a la acusadora particular, que es un elemento constitutivo del delito de Falsedad Ideológica. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio, señalando también, que dicha doctrina se hubiese incumplido ya que los memoriales presentados al Juzgado son peticiones legítimas para que la acusadora particular pueda honrar la deuda que contrajo contra su persona.

2) El tercer motivo, acusó la mala valoración de los antecedentes y pruebas del recurso de apelación restringida e incumplimiento de la aplicación de los precedentes contradictorios, en el que inicialmente el recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido: “SE AFIRMA QUE NO FUNDAMENTE MI RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA, QUE NO ESPECIFIQUE CUAL SERIA LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, LA VIOLACIÓN EN LA QUE SE HUBIESE INCURRIDO Y CUAL LA APLICACIÓN QUE PRETENDO, EXTREMOS TOTALMENTE FALSOS; SIN EMBARGO LO QUE MAS LLAMA LA ATENCIÓN ES QUE PARA EMITIR EL AUTO DE VISTA Nº 66/2015 LA SALA PENAL TERCERA SE APARTO DE LOS PRECEDENTES Y DOCTRINA CONTENIDOS EN EL AUTO SUPREMO Nº 346/2015-RRC DE 06 DE JUNIO DE 2015, Y LOS POCOS PARAGRAFOS QUE UTILIZO, DEL AUTO SUPREMO REFERIDO, LOS UTILIZO EN FORMA ANTOJADIZA, PEOR AUN LA SALA PENAL TERCERA NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PARTE DISPOSITIVA DEL MISMO, QUE LE ORDENABA A QUE PRONUNCIE NUEVA RESOLUCIÓN DE ACUERDO CON LA DOCTRINA LEGAL ESTABLECIDA” (sic), señalando que en apelación restringida denunció “la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), invoque los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, que no fueron ni siquiera mencionados en el Auto de Vista 66/2015, porque supuestamente no señale cual el nexo causal explicativo o los hechos facticos análogos, porque en Sentencia no se habría establecido que su conducta se subsumió a los delitos acusados sino que sólo se realizó una relación de los hechos probados sin la referencia de prueba alguna; con este antecedente, denuncia la vulneración del debido proceso y principio de verdad material, al forzarse los tipos penales acusados; además, señala que no se ha demostrado que haya existido ningún tipo de perjuicio a la acusadora particular porque el documento que dio origen al proceso civil que instauró en su contra habría sido anulado por Sentencia 468/2014 de 25 de octubre, en consecuencia, siendo inexistente este elemento constitutivo del tipo penal de Falsedad Ideológica. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 276/2014-RRC de 27 de junio, 346/2015-RRC de 3 de junio, 231 de 4 de julio de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 21 de 26 de enero de 2007 y 329 de 29 de agosto de 2006.

3) Refirió en el sexto motivo, que la Sala Penal Tercera vulneró el debido proceso, arguyendo que no consideró que la audiencia de juicio oral se realizó con suspensiones prolongadas e injustificadas, duro más de un año y que se hubiera producido ocasionalmente de esta forma dispersión de la prueba y mala valoración y por lo mismo, debió llevarse sin interrupciones, con sesiones que sean necesarias hasta su culminación en virtud del principio de continuidad. Invoco como precedentes contradictorios, el Auto de Vista 36/2006 y Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.

4) El recurrente alega en el séptimo motivo, la falta de notificación con la querella que vulneró el debido proceso, exponiendo que no fue notificado con la querella, situación que no habría sido considerada por el Tribunal de apelación, menos los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, solicita se emita Auto Supremo conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, ordenándose a la Sala Penal Tercera emita nuevo Auto de Vista, en virtud a la doctrina y precedentes contenidos en su recurso y principalmente en la doctrina del Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio que dejó sin efecto el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre, de la que la Sala Penal Tercera se apartó al momento de emitir el Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre, inobservancia que vulneró el debido proceso.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 082/2016-RA de 10 de febrero, cursante de fs. 1804 a 1808, este Tribunal, admitió los motivos primero, tercero, sexto y séptimo del recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia

Concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció sentencia condenatoria en contra del imputado Gualberto René Ontiveros, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en base a los siguientes argumentos: i) Que, el imputado Gualberto René Ontiveros, utilizó veintiún memoriales con firmas fraguadas haciendo ingresar al Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil, sorprendiendo la buena fe de la administración de justicia y en base a esos memoriales obtuvo resoluciones judiciales a su favor, dando lugar a que se tomen decisiones falsas que fueron insertadas en documentos públicos auténticos, resoluciones que no se hubieran tomado de saber que los memoriales contenían firmas falsas; ii) Como consecuencia de los veintiún memoriales, se generó resoluciones en un proceso ejecutivo civil a través de proveídos, decretos, autos interlocutorios y la propia sentencia que constituye la decisión final respecto al resultado del proceso; que conforme el art. 92 del Código Civil (CC), los memoriales para su validez deben estar firmados por la parte presentante o interesada, si bien un memorial en su origen no constituye un documento público, en el caso, ocasionó que el operador de justicia inducido en error tome decisiones falsas a través de resoluciones auténticas; asimismo, el imputado de forma dolosa con premeditación y malicia al haber hecho ingresar los memoriales, hizo incurrir en falsedad no sólo al Juez, sino al Secretario abogado que da fe a las resoluciones, obteniendo beneficios indebidos y causando daños y perjuicios a la acusadora particular; iii) Conforme el dictamen pericial se estableció que las firmas en los veintiún memoriales no corresponden a la mano escritora del imputado, haciendo incurrir en decisiones falsas insertadas en documentos públicos afectando a la parte demandada con la emisión de decisiones como anotaciones preventivas, embargos y la disminución de su patrimonio, afectando también la fe pública de dependencias como Derechos Reales; y, iv) El imputado como parte ejecutante en el proceso ejecutivo seguido en contra de Judith Andia de Bacarreza, sabía que los memoriales no llevaban su firma, aun así los presentó al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil, incurriendo en hechos ilícitos vulnerando los arts. 92, 93 y 99 del CC.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado el imputado Gualberto René Ontiveros, con la referida Sentencia interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado incursos en los arts. 199 y 203 del CP, expresando que se le sentenció porque presentó 21 memoriales con firmas que no le pertenecen, llegándose a insertar declaraciones falsas en el expediente judicial; sin embargo, no se indicó en la acusación Fiscal ni particular, tampoco en la Sentencia cómo, cuándo y dónde hubiese hecho insertar declaraciones falsas en los memoriales referidos, no se individualizó quién o quiénes hubiesen cometido los delitos señalados, en ninguna parte de la relación circunstanciada de los hechos refiere que su persona habría hecho insertar declaraciones falsas en documentos públicos, cómo y dónde utilizó esos documentos, considerado en su criterio que los memoriales no son documentos públicos verdaderos y por sí solos no tienen que probar nada, solo se realizaron peticiones que se valoró por autoridad competente, expresa también que no se tomó en cuenta los elementos objetivos y materiales de delito, concluyendo que al momento de presentar los memoriales al Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil no eran públicos; consecuentemente, el Tribunal de Sentencia al haber subsumido su conducta erróneamente a los tipos penales acusados, vulneró el principio de legalidad, habiéndose dictado condena existiendo “falta de tipicidad”; asimismo, reiterando similares argumentos, expresa que, de las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia se establece que en los fs. 1338 a 1368, memoriales se suplantó su firma; empero, las firmas estampadas no son declaraciones falsas ni verdaderas, solo son firmas; b) Vulneración al principio de continuidad del juicio oral, señalando que el Tribunal de Sentencia incurrió en incorrecta e indebida interpretación y aplicación del principio de continuidad contenidos en los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, debido a que suspendió las audiencias por más de diez días hábiles y no señaló las mismas en horario hábil, además de señalar audiencias nominales extremo que no se encuentra regulado en la norma procesal penal, se suspendieron las audiencias sin observarse las previsiones del art. 334 del CPP, confundiendo el receso diario de juicio con causal de suspensión del juicio; asimismo, la falta de continuidad del juicio constituye una violación a la garantía del debido proceso y por lo tanto defecto absoluto conforme los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) Denuncia que, con la querella no se le notificó en forma oportuna, refiriendo que el Ministerio Público presentó un memorial el 13 de marzo de 2010 a horas 20:06, haciendo notar que el imputado no fue notificado oportunamente con la querella interpuesta por Judith Andia de Bacarreza, lo que motivó que no pueda formular el incidente de objeción de querella previsto en el at. 291 del CPP, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica; sin embargo, pese a que se denunció al Tribunal de Sentencia, se permitió que la querellante a través de su apoderada participe en el juicio oral de manera activa sin tener la calidad de querellante o acusadora particular, viciando de nulidad el juicio oral por mala aplicación de los arts. 79 y 290 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación.

II.3. Del Auto Supremo 346/2015-RRC de 03 de junio.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente Gualberto René Ontiveros (fs. 1601 a 1621), impugnando el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre (fs. 1539 a 1551), y su Auto Complementario (fs. 1555 y vta.); recurso en el que se acusó que el Auto de Vista no consideró: i) Su denuncia referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, la sentencia no habría establecido que su conducta se subsumió a los delitos acusados, forzándose los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; puesto que, no se demostró que haya existido perjuicio contra la parte acusadora ya que al cancelarse el gravamen que pesaba sobre su inmueble, se rehabilitó su derecho propietario, más cuando se condenó a su persona al pago de daños y perjuicios en favor de la acusadora; ii) Vulneración al debido proceso y al principio de imparcialidad; por cuanto, no se hubiere valorado el cd que contiene la grabación de las audiencias que se habrían suspendido sin justificativo alguno; iii) Que no fue notificado con la querella, convalidándose una notificación que se realizó en forma incompleta y mutilada; y; iv) Que el Tribunal de alzada sin tener competencia, resolvió su incidente de exclusión probatoria de la prueba MP-4 presentada en audiencia de juicio. Recurso que inicialmente, fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 346/2015 de 3 de junio, que sobre las referidas denuncias constató que:

1) Ante la vulneración del debido proceso y verdad material, por haberse forzado los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, transcribiendo el tipo penal de Falsedad Ideológica del CP, concluyó, que “los verbos rectores del ilícito son el que “insertare” o “hiciere insertar” en un instrumento público declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; sobre el ilícito en examen, la doctrina señalada en el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, invocado como precedente, entiende que la Falsedad Ideológica requiere una acción de insertar o de hacer insertar, en la primera situación es eventualmente la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto activo puede ser cualquier persona natural, que con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público o privado haga constar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; es decir, una redacción de un documento haciendo constar declaraciones distintas a las realmente hechas.

En el caso, la Sentencia de mérito asumió que la conducta del imputado Gualberto René Ontiveros, se subsume a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos por los arts. 199 y 203 del CP, porque en el proceso ejecutivo que siguió en contra de Judith Andia de Bacarreza cobrando la suma de $us. 69.900.- en el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil de La Paz, presentó veintiún memoriales cuyas firmas no fueron producto de la mano escritora del imputado, sorprendiendo así la buena fe de la autoridad jurisdiccional, dando lugar a que incurra en error y tome decisiones falsas a través de decisiones auténticas como decretos, autos y la propia Sentencia que puso fin al litigio, razonamiento que fue confirmado por el Tribunal de alzada.

Es decir, no cabe duda que el origen para el proceso penal fue el proceso ejecutivo, de cuyo trámite veintiún memoriales fueron la base para incriminar la conducta del imputado; sin embargo, respecto al alcance que tiene una demanda civil, la configuración del delito de falsedad ideológica y los alcances del principio de intervención mínima conforme ilustra el Auto Supremo referido líneas arriba, se concluye que ciertamente el Tribunal de Alzada no controló si existió una observancia debida del principio de legalidad, por ende, si se realizó una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales acusados; por el contrario se advierte que pasó por alto que los Jueces y Tribunales de Sentencia están obligados a emitir resoluciones que sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, máxime si en materia penal debe prevalecer la averiguación de la verdad material de los hechos; en ese contexto, de acuerdo a la doctrina del delito de Falsedad Ideológica, éste se configura en el momento que una persona inserta o hace insertar declaraciones falsas en un instrumento público, presupuesto que no concurrió en el presente caso; es decir, la demanda ejecutiva y los memoriales que se hubiesen presentado en dicho trámite, tuvieron por propósito el cobro de una deuda contraída por la acusadora particular con el imputado, cuya base para la admisión del proceso emerge de un documento de préstamo verdadero que fue suscrito entre el imputado y la acusadora particular y su cobro es perfectamente admisible en la vía intentada, el hecho de que algunas firmas no le correspondan al imputado, no puede considerarse una declaración falsa, menos que la pretensión de cobro sea falsa o ilegitima, y finalmente al haberse advertido que las algunas firmas no correspondían al ejecutante, bien pudo acudirse a otros medios en el ámbito civil como es el fraude procesal y no precisamente a la vía penal que por excelencia es de ultima ratio.

Por otra parte, la doctrina legal establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal; es decir, la falta de alguna de las características del tipo legal, de alguno de sus elementos descriptivos, normativos o subjetivos dan lugar a que la conducta sea “atípica”, consecuentemente no existiría el delito. Para un mayor entendimiento, los elementos descriptivos son aquellos que pueden ser aprehendidos o comprendidos por los sentidos, los elementos normativos son aquellos que sólo pueden ser aprehendidos o comprendidos mediante un proceso intelectivo o valorativo y el elemento subjetivo tiene directa relación con el dolo o culpa; en definitiva, la ausencia de alguno de los elementos estructurales que componen el tipo penal, ya sean objetivos o subjetivos, da lugar a la atipicidad; en el caso concreto, inicialmente los memoriales trátese de una demanda o una simple petición ante autoridad competente, constituyen simplemente un documento privado que atañe únicamente a la persona que le interesa que surta efectos jurídicos y posteriormente una vez que es incorporado al trafico judicial y forma parte de un legajo judicial, si puede considerarse documento público, tomando en cuenta que en nuestra economía jurídica y de acuerdo al art. 1287 del Código Civil, documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario para darle fe pública, estamos ante el caso de los Notarios Fe Pública o documentos que por su naturaleza (ámbito de la administración pública) son considerados públicos; naturalmente si el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la fe pública, su contendido no contenía declaraciones falsas, sino peticiones legítimas con la intención de que la acreedora y ahora acusadora particular cumpla con su obligación de honrar la deuda que hubo contraído, de tal forma que ante la ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal, como es la ausencia de una declaración falsa que el documento deba probar, la conducta debe ser considerada como atípica.

En cuanto al elemento perjuicio, el tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, paginas 429-430) señala: “El reclamo típico de la posibilidad de perjuicio, como vimos, nos dice que para la falsedad documental no basta que se incluya una mentira en el documento, sino que es imprescindible que esa mentira tenga aptitud para producir perjuicio. Y, claro está, en un documento público la mentira que lleva en sí ese germen, es la que recae sobre algo que el documento tiene que acreditar como verdadero según su específica finalidad jurídica y que, por dicha funcionalidad, es oponible a terceros, salvo que se destruya su fe. Éste y no otro es el sentido de la limitación típica expresada por la ley mediante la cláusula que exige que la falsedad insertada concierna a un hecho que el documento deba probar.

Lo expuesto puede resumirse así: sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente propios de documento público, puede considerarse la falsedad ideológica punible según el art. 293. Al fin, ésa será la medida de la posibilidad de perjuicio asignable a esta falsedad, que no podrá extenderse a otros factores o componentes del documento, ni reducirse a lo que las partes hayan tratado de otorgarle, al margen de su destino jurídico.

Es más, no toda mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su destino importará lo típico, sino únicamente aquella que deforme tal esencialidad según ese destino”.

De lo glosado, se concluye que el perjuicio no es inminente, sino resulta suficiente la posibilidad de generarse; es decir, es posible la afectación de otros bienes, aspecto que para su consumación también debe ser probado, aspecto que en los de la materia no fue considerado, por lo que este motivo debe declararse fundado.

Consecuentemente, se advierte que el Tribunal de alzada no realizó un adecuado control de la fundamentación jurídica de la sentencia, correspondiéndole proceder a la corrección de los errores de derecho, ejerciendo la facultad prevista en el art. 413 del CPP, a cuyo efecto es necesario también precisar que este Tribunal ha establecido la subregla de la posibilidad del cambio de situación jurídica por parte del Tribunal de alzada, conforme así se ha establecido en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que sin ingresar en la revalorización de la prueba y sobre la base de los hechos probados verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no, ya que de advertir que si el Tribunal a quo incurrió en error al adecuar la conducta del o los imputados, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad de enmendar lo resuelto, sin necesidad de anular la Sentencia; puesto que, el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados, y en aplicación del art. 413 del CPP, el Tribunal de alzada puede concluir si fue correcta o no la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica; consecuentemente, podrá emitir nueva Sentencia modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, observando el principio de inmediación, claro ésta que la resolución debe contar con la respectiva fundamentación y motivación en resguardo del derecho al debido proceso y bajo las previsiones del art. 124 del CPP.

Finalmente, teniendo en cuenta que al haberse declarado fundado el motivo precedente relativo a la errónea subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia con relación a los tipos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, error no controlado por el Tribunal de Alzada, correspondiendo al Tribunal de Alzada corregir la situación jurídica del recurrente conforme ha establecido el Auto Supremo 660/2014-RRC, resulta irrelevante el pronunciamiento respecto a los otros motivos denunciados por el recurrente”. (El subrayado es propio).

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.3. Del Auto de Vista ahora impugnado

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre (fs. 1711 a 1719), declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y su Auto de fs. 1258; bajo los siguientes argumentos, únicamente con relación a los motivos admitidos:

1) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 199 y 203 del CP; arguyó, que no existe mayor fundamentación por parte del recurrente, ya que no especifica en qué consiste la errónea aplicación de la ley sustantiva, la violación en que hubiere incurrido y la aplicación que pretende, debiendo tenerse presente y tomándose en cuenta la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que en apelación restringida no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia. A contrario sensu, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en qué consiste la violación, falsedad o error en que habría incurrido el Tribunal A-quo de la causa. En relación a los memoriales que dieron lugar al proceso, estos efectivamente en un inicio constituyen documentos privados que atañe a la persona a quien le interesa que surtan efectos jurídicos y son públicos una vez que han ingresado al tráfico jurídico y forman parte de un expediente judicial, como refiere también el mismo Auto Supremo 346/2015. En lo referido a que no se determinó quien o quienes habrían cometido los delitos endilgados, en el caso se determinó que a quien interesaba los resultados del proceso civil es al ahora recurrente, que prosiguió con la sustanciación del proceso civil, hasta lograr un fallo favorable, precisamente en base a esos memoriales que no llevan su firma verdadera, mereciendo determinaciones judiciales, como providencias, resoluciones y sentencias.

2) Respecto a la reiteración de la inobservancia o errónea aplicación de la ley, refiriendo la contradicción en la relación circunstanciada de los hechos, acusaciones y la sentencia, a este efecto de la revisión de la sentencia cuando refiere fundamentación punto I, hace la enunciación del hecho y circunstancias del juicio, haciendo precisamente referencia a la presentación de los 21 memoriales, ante la autoridad judicial como es el juez civil, el tipo de proceso, las partes, describiendo los ilícitos por los que se ha juzgado y otros extremos que son precisamente el reflejo de las acusaciones tanto fiscal, como particular.

3) Respecto a la vulneración al principio de continuidad, el recurrente no acredita haber hecho los reclamos oportunos, ni menos haber hecho uso de los recursos que la ley le franquee ante esos señalamientos, tampoco fundamentó ni acreditó legalmente el prejuicio o vulneración que con esos actos se le hubiere privado o vulnerado de haber ejercido su derecho a la defensa de forma amplia e irrestricta, no siendo suficiente argumento referir que se han suspendido audiencias por más del plazo legal o que existen audiencias nominales y peor convalidar estos actos asistiendo a esas programaciones de audiencias realizadas por el Tribunal de juicio en la forma que fueron dispuestas, no estando acreditada la vulneración alegada, sin perjuicio de lo anterior es necesario tener presente lo dispuesto por el Auto Supremo 93 de 2011.

4) Respecto a que no hubiere sido notificado en forma oportuna con la querella, el apelante no acredita el reclamo oportuno a través de los recursos legales, menos que hubiera obtenido algún pronunciamiento judicial o la reserva de recurrir, además tampoco acredita haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea en las instancias correspondientes (art. 345 CPP), siendo que los actos tienen una secuencia de desarrollo, habiendo dejado precluir cualquier reclamo, ya que tampoco acredita en qué forma se le hubiere vulnerado su derecho a la defensa y que este hubiera sido trascendental, porque no obstante ello asumió su defensa al interior del proceso, como se tiene de la revisión del mismo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

III.1. De los precedentes invocados.

Con relación, al tercer motivo invocó el el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Falsedad Ideológica, donde se denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, porque en lugar de subsumir la conducta del imputado en el art. 200 del CP, aplicó el art. 199 del mismo Código y que en igual error incurrió el Tribunal de alzada; situación por el que se estableció, que los hechos tenidos como probados emergieron de manera objetiva de la prueba documental de cargo relativa a la tramitación del proceso de usucapión iniciado por la parte imputada, un Juez de Partido en lo Civil dictó una Sentencia declarando probada la demanda de Usucapión considerando la resolución emitida por la autoridad judicial, razón por la que la Resolución recurrida fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “ …b) El delito de falsedad ideológica.- Manzini define la falsedad ideológica como ‘aquella falsedad que se encuentra en un acto exteriormente verdadero cuando contiene declaraciones mendaces; y se llama ideológica, precisamente porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas’. Asimismo, Muñoz Conde señala que la falsedad es: ideológica cuando se hace constar en un documento un hecho no declarado por las partes. El documento expresa un acto o negocio que realmente se produjo, pero que se ha consignado de manera inexacta alguna de sus circunstancias.

Por ello, la Falsedad Ideológica requiere una acción de insertar o de hacer insertar, en la primera situación es eventualmente la concurrencia de un funcionario o notario y en la segunda el sujeto activo puede ser cualquier persona natural, que con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público o privado haga constar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y que pueda resultar perjuicio; es decir, una redacción de un documento haciendo constar declaraciones distintas a las realmente hechas.

La acción en este delito, denominado así porque son las ideas las falsas, es una actitud intelectual, porque se está declarando lo falso en lugar de lo verdadero.

Si se realiza un juicio de valor, cuando el Código exige que en la falsedad ideológica se constituye autor el que inserte declaraciones falsas, tal conducta sólo puede ser imputada a quien confeccione el documento, por tanto nadie más podría insertar estas declaraciones, se requiere que esa actividad de hacer constar lo que ha acontecido, no habiendo sucedido, sea realizada conociendo y queriendo esa circunstancia específica, siendo por tanto una conducta dolosa.

Así, el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el documento respectivo, resultan ser otras, porque la autenticidad o falsedad de esos documentos no le compete conocer al notario, si reúne en apariencia los requisitos de ley. Para los efectos de esta disposición se considera como documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

Se considera falsedad, suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuir a los que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, se desprende que el documento que refleje una determinada declaración de voluntad o pensamiento, es preciso que pueda atribuírsele a una persona; con ello el documento cumple con otra de sus funciones.

c) La demanda civil.- Conforme establece el tratadista Chiovenda, la demanda es el acto con el que el actor, afirmando la existencia de una norma concreta de la ley, que le garantiza un derecho, invoca la autoridad del órgano jurisdiccional a fin de que la ley sea actuada frente al demandado.

En un lenguaje práctico, se entiende por demanda toda petición hecha al juez, para obtener la satisfacción de un interés, conforme lo define Alsina, determinando el desarrollo de la relación procesal, la misma que concreta las pretensiones del actor y limita los poderes del juez en sentencia, la cual recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido planteadas, evidenciada la verdad por las pruebas del proceso [art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC)], donde el demandado queda obligado a reconocer o negar lo alegado en la demanda (art. 346 del CPC) y donde la prueba se produce sólo en conexión con los puntos articulados en la demanda y contestación.

d) El Principio de mínima intervención o última ratio. Finalmente, es importante mencionar que el derecho penal debe ser de última ratio; es decir, que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito). Según el principio de subsidiaridad el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior y ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima. Si bien el Derecho Penal debe proteger bienes jurídicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del derecho penal; al respecto, la SC 1337/2012 de 19 de septiembre, señaló lo siguiente: “Con relación al principio de mínima intervención del Derecho Penal, es relevante mencionar jurisprudencia de derecho comparado, como es la expuesta en la Sentencia C-365/12 de 16 de mayo de 2012, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, donde se refirió lo siguiente: ‘De acuerdo al principio de subsidiariedad 'se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal'; según el principio de ultima ratio 'el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles' y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad 'el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos'…” .

En cuanto al sexto motivo, invocó el Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Asesinato, donde se acusó varios aspectos entre ellos la violación al principio de continuidad, analizado el caso, constató que la Resolución recurrida no consideró que la audiencia de juicio oral fue suspendida en varias oportunidades y por lapsos de tiempo que superan el máximo permitido por ley, aspecto que vulnera el principio de celeridad, razón por el que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: ”Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal.

Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.

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Criterio

"...al quedar establecido que el fallo invocado no contiene una problemática similar a la contenida en la Resolución impugnada, se concluye que no existe contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Gualberto Rene Ontiveros
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / FundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0347/2016-RRCFuente oficial