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TSJ

AS/0347/2017

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 347/2017

Sucre: 04 de abril 2017

Expediente: Chuquisaca 01/2015

Partes: Ministerio Público c/ Gonzalo Sánchez de Lozada y otros.

Proceso: Contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.

VISTOS: El memorial de apelación incidental de fs. 17 a 18 del testimonio de apelación (foliatura inferior), formulado por Antonio Céspedes Toro contra el Auto Supremo Nº 035/2016 de 23 de noviembre de 2016 de fs. 1 a 5 y vta., y su Auto complementario Nº 040/2016 de 28 de noviembre emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el proceso penal de privilegio constitucional denominado “Capitalización y Privatización FOCAS” seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.

I. ANTECEDENTES:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 035/2016 de 23 de noviembre de 2016 declarando INFUNDADO el incidente de saneamiento procesal interpuesto por el apelante Antonio Céspedes Toro, Resolución que a solicitud del apelante, fue explicada mediante por Auto Nº 040/2016 de 28 de noviembre únicamente con relación a la cita de la SCP 1420/2014 de 7 de julio respecto a la convalidación de los actos procesales, siendo de manera resumida, los fundamentos los siguientes:

Hace referencia al instituto jurídico de las nulidades procesales, citando algunos de sus principios que la componen como el de convalidación, preclusión, trascendencia, etc., respaldando con cita abundante de jurisprudencia ordinaria contenida en distintos Autos Supremos emitidos por la misma Sala Penal, así como en jurisprudencia constitucional; además de hacer referencia a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y sobre esa base refiere que el imputado asumió conocimiento materia del proceso, así como la ampliación de la investigación en su contra, ya que en su declaración informativa del 21 de abril de 2016 se constata claramente que la ampliación de la investigación en su contra se le puso en su conocimiento el 21 de febrero de 2016 previo a dicha declaración y conforme al art. 92 del CPP se le volvió a poner en su conocimiento tal situación, conociendo de manera efectiva los hechos de la presunta comisión de los ilícitos que se le atribuyen en su contra, y que el incidentista propuso diligencias (memoriales) conforme al art. 306 del CPP, entre estas señala a tres apelaciones incidentales contra los Autos Supremos 25/2016 de 4 de julio, 26/2016 de 27 de julio y 28/2016 de 4 de agosto que ratifican la anotación preventiva de sus bienes donde de manera clara y expresa habría reconocido que se le incluyó en la ampliación investigativa mediante Resolución FGE/RART 07/2016, además de haber examinado personalmente y con su abogado el cuaderno de investigaciones en fecha 25 de julio, 25 de agosto y 13 de octubre conforme acreditan las actas de revisión del cuaderno que cursa en el mismo; en base a esos antecedentes señala que el incidentista asumió conocimiento material de la ampliación de la investigación en su contra y por otra ejerció de manera plena y efectiva su derecho constitucional a la defensa, no advirtiéndose indefensión material, más aun si se toma en cuenta la notificación personal de 13 de abril de 2015 realizada por el Investigador asignado al caso con la Resolución 004/2016 de 26 de febrero y 07/2016 de 29 de marzo que disponen la ampliación de investigación preliminar donde fue incluido en calidad de investigado.

Refiere que tenía pleno conocimiento de la fase preliminar de la etapa preparatoria y desde el momento de su declaración ya transcurrieron más de seis meses a la fecha de interposición del incidente (28 de octubre de 2016), no siendo posible que la conclusión de la misma recién pretenda una corrección procesal, y por su pasividad y falta de diligencia oportuna ha convalidado cualquier supuesto defecto procesal precluyendo su derecho a reclamar.

Al margen de lo señalado indica que el incidentista no explica y menos fundamenta el detrimento a sus intereses de su derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia y cuál sería la relevancia o transcendencia constitucional con la corrección o saneamiento procesal que pretende, y en definitiva el imputado no quedó en ningún momento en estado de indefensión, tampoco reclamó oportunamente de la forma de notificación con la ampliación de la investigación pretendiendo hacerlo después de seis meses lo que demuestra que el supuesto acto formal reclamado fue convalidado, citando al efecto la SCP 1420/2014 de 07 de julio; sobre la base de esos fundamentos procede a declarar infundado el incidente.

En contra del referido Auto Supremo y complementario, Antonio Céspedes Toro interpuso recurso de apelación incidental solicitando se declare procedente su recurso y se revoque la Resolución impugnada.

II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL:

II.1.- Resumen del recurso:

El apelante indica que la Resolución impugnada incurre en incongruencia omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de saneamiento procesal sin declaratoria de nulidad solicitada al amparo del art. 168 del CPP., confundiendo dicha petición con una nulidad por la nulidad y con una pretensión ajena a la promovida como sería el retratamiento de actos procesales jamás solicitado, sin que sea necesario se le exija acreditar la necesidad de la nulidad ya que ésta jamás fue solicitada, siendo su pretensión que se cumpla un acto omitido o se admita su falta de cumplimiento y en caso de que el Tribunal hubiera considerado que no correspondía una corrección, debió haber explicado porque dicha corrección no fuere posible, aspecto que no habría ocurrido.

Refiere que el Tribunal fundamentó contradictoriamente señalando la existencia de una notificación Fiscal cuando jamás se denunció que su persona no hubiera sido notificada para declarar, sino que se cumpla el rigor de una normativa que obliga a los tribunales a notificar de manera personal el primer acto del proceso, incurriendo en un acto ilegal de falta de coherencia y congruencia de lo respondido a lo solicitado vulnerando el art. 124 del CPP.

En base a esos argumentos, en su petitorio concluye solicitando se declare procedente su recurso y se revoque la resolución impugnada disponiendo la notificación personal con el primer acto del proceso.

II.2.- De las respuestas al recurso:

II.2.1.- Respuesta de la Fiscalía General del Estado:

Señala que el apelante intenta enmendar su negligencia inicial y a través de un saneamiento pretende operar una verdadera nulidad de notificación, admitiendo ser notificado con el inicio de investigación mediante cedula; la corrección o saneamiento procesal no puede sustituir los mecanismos procesales idóneos y con este tipo de planteamiento lo que busca es retrotraer etapas procesales ya vencidas contraviniendo lo establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, bastando tomar en cuenta el argumento del apelante de que la notificación en tablero no sería válida, por ello deben aplicarse las sub reglas de actividad procesal defectuosa; señala que el imputado ejerció su defensa material y técnica a través de diversos actuados procesales entre estos menciona la declaración ante instancias del Ministerio Público, presentación de memoriales solicitando diligencias (art. 306 CPP), revisó personalmente y con su abogado el cuaderno de investigaciones en reiteradas oportunidades, interpuso tres recursos de apelación sobre anotación preventiva de sus bienes, aspectos que demuestran el conocimiento efectivo de la decisión de ampliar la investigación en su contra, a ello debe añadirse que admitió haber sido notificado por el Ministerio Público ratificando el criterio asumido por la Sala, siendo por ello aplicable el principio de protección.

Hace referencia a las sub reglas para considerar una posible incongruencia omisiva citando al efecto el Auto Supremo Nº 463/2016-RRC de 22 de junio y sobre esa base refiere que examinando la Resolución apelada se advierte que la sala se pronunció de manera clara con relación a los reclamos planteados y si existiera algún defecto, éste ha sido convalidado o consentido por el imputado; deduciendo la imposibilidad de corrección reclamada al operarse lo establecido por el art. 170 del CPP en sus tres numerales.

Sobre la base de esos argumentos concluye solicitando se declare improcedente la apelación planteada conforme a lo establecido en el art. 406 del CPP.

II.2.2.- Respuesta de la Procuraduría General del Estado:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gonzalo Sánchez de Lozada y otros.
Proceso
Contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2017AS/0347/2017Fuente oficial