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TSJReiteradora

AS/0347/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente haciendo una relación de toda la documentación adjunta a manera de antecedentes, donde se encuentra la minuta definitiva suscrita por COVIMA a favor de la demandante de fecha 3 de abril de 1985, señala que el Tribunal de Apelación hace una interpretación errónea del documento de ...

Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 347/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: CH-33-17-S

Partes: Carmela Belaunde Prado Vda. de Echavarría. c/ Teresa Aguirre Téllez y

Augusto Azurduy Soto.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 753 a 762, interpuesto por Augusto Azurduy Soto representado por Carla Eugenia Azurduy Aguirre y el recurso de casación cursante de fs. 765 a 775 vta., interpuesto por Teresa Aguirre Téllez contra el Auto de Vista Nº 64/2017 de fecha 04 de abril, cursante de fs. 747 a 750 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre Nulidad de Escritura Pública seguido por Carmela Belaunde Prado Vda. de Echavarría contra Teresa Aguirre Téllez y Augusto Azurduy Soto, la respuesta cursante de fs. 778 a 781 vta., y la respuesta cursante de fs. 782 a 786, la concesión de fs. 787, el Auto de admisión de fs. 791 a 792, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. La Jueza Instructor Quinto en lo Civil de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 22/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 554 a 563, declarando “IMPROBADA en todas sus partes la presente demanda de nulidad incoada a fs. 18 a 22 de obrados, con costas conforme determina el art. 198 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.-”.

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Carmela Belaúnde Prado Vda. de Echavarría representada por Antonio José Hassenteufel Salazar y Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales, según memorial cursante de fs.573 a 576 vta., fue resuelto por Auto de Vista Nº 64/2017 de fecha 04 de abril cursante de fs. 747 a 750 vta., que “… revoca totalmente la sentencia Nº 22/2015, de 24 de abril de 2015, de Fs. 554-563, del expediente sin costas. En el fondo resuelve declarar probada la demanda de fs. 18-22, declarando nulo o sin valor legal la escritura pública Nº 225/1990 de 19 de junio de 1990, y su contenido referente al documento privado de transferencia del inmueble sito en la Urbanización “Las Delicias”, Plan 20-2B, de esta capital, al mismo tiempo procederse a la cancelación del Registro en Derechos Reales, la Matricula Computarizada 1011990019305 a nombre de Teresa Aguirre de Azurduy y Augusto Azurduy Soto, para su cumplimiento la Sra. Jueza de mérito deberá librar la correspondiente provisión ejecutoria”.

Bajo el fundamento, de que el documento de 1ro. de noviembre de 1987 de la Escritura Pública Nº 225/1990, constituye un documento de promesa de venta o venta futura sujeta a condición suspensiva, con forma de contrato preliminar permitido legalmente por él art. 463 y 494 del CC; puesto que de la cláusula primera se desprende que expresamente por el apoderado se hace alusión que el derecho propietario de la demandante no está perfeccionado sino que el perfeccionamiento depende de un acontecimiento futuro, que COVIMA, le otorgue el derecho propietario; asimismo, que la cláusula segunda contiene error de redacción, cuando expresa que se trata de una venta definitiva a favor de los demandados, donde la Jueza a quo no ha aplicado los arts. 510, 514 y 494 del CC, confrontando e interpretando todas las cláusulas para conocer la intención de las partes. La cláusula tercera y cuarta contienen la condición suspensiva bilateral, para el comprador de pagar el valor convenido por la transferencia del inmueble y para la vendedora de suscribir la minuta definitiva de transferencia, siendo la fecha de pago de la última cuota hasta el mes de junio de 1990; es decir, que entre tanto la una no cumpla con su obligación, la otra no ésta legitimada para exigir el cumplimiento de obligación; el Tribunal de Alzada advierte de la revisión de antecedentes que no existe prueba que acredite el pago del valor total del inmueble, por el contrario existe reconocimiento expreso de que no se pagó el total del valor convenido restando un saldo de $us. 2000.-, es decir, que la condición suspensiva bilateral sigue latente, entre tanto es inaplicable la prescripción acorde al art. 1502 – 2) del CC o el perfeccionamiento de la venta. El hecho de otorgarle valor real como venta definitiva a un documento de venta preliminar peca de ilegal; por cuanto, no se ha observado la forma de una transferencia definitiva por no estar cumplida la condición suspensiva bilateral, por lo que es inviable aceptar una renuncia a un acto nulo, más cuando la norma sustantiva civil prevé que la acción de nulidad es imprescriptible al tenor del art. 552 del CC, cuyos efectos dentro del caso de autos de acuerdo al fallo serán retroactivos acorde al art. 547 del CC, con la restitución recíproca del monto recibido como anticipo de pago y la devolución del inmueble en el estado en que han recibido, extremo de cumplimiento imposible por lo que debe efectuarse una compensación mutua calificando las mejoras introducidas o por el contrario perfeccionar la venta previo acuerdo de voluntad de las partes.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el demandado Augusto Azurduy Soto representado por Carla Eugenia Azurduy Aguirre y la demandada Teresa Aguirre Téllez, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente Augusto Azurduy Soto representado por Carla Eugenia Azurduy Aguirre, por memorial cursante de fs. 753 a fs. 762 de obrados, se extrae lo siguiente:

De Forma

1. Acusa la violación del principio de congruencia y emisión del Auto de Vista ultra petita vulnerando lo dispuesto por el art. 265.I del CPC, al decir que los vocales establecieron según su libre albedrio la nulidad por nulidad, extralimitando sus facultades, sin considerar la prueba documental cursante en obrados y sin que se hayan pronunciado de una manera clara sobre las causales del art. 549 del CC, según se postuló en la demanda.

2. El recurrente acusa de que se ha violado el principio de la reforma en perjuicio mismo que constituye un postulado constitucional, cuando el Tribunal de Alzada tiene una limitación referida a la prohibición de la reforma en perjuicio, al haber declarado la nulidad del Testimonio Nº 225/1990 y la cancelación de la matricula 1011990019305 en las oficinas de Derechos Reales sin identificar la base legal o presupuestos del art. 549 del CC.

3. Manifiesta que no existe motivación ni fundamentación en el Auto de Vista porque no expresa el razonamiento de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta la determinación asumida sobre la apelación referente a la retardación y parcialización de la administración de justicia y errónea interpretación y valoración de la prueba, tampoco señala el derecho lesionado por el contrario lesiona la propiedad privada la seguridad jurídica y el debido proceso.

4. Expresa de que no existe valoración de la prueba, señalando que el Auto de Vista no menciona la abundante prueba documental de aproximadamente 251 hojas adjuntas, así como la prueba testifical, simplemente se limita a afirmar que el contrato definitivo no había sido suscrito forzando la idea de nulidad del documento; al mismo tiempo sin mayor coherencia señala que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada ha sido excesiva al no haber cumplido los presupuestos contenidos en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

De Fondo

1. El demandado afirma que hubo error de hecho en la valoración probatoria expresando nuevamente que la abundante prueba documental presentada en obrados no ha sido considerada como la prueba testifical y la inspección judicial que demuestran que habitan y ejercen el derecho propietario durante más de 26 años, derecho adquirido por escritura pública Nº 225/1990, de cuyo único análisis resulta el refutado Auto de Vista donde estamos ante una anulabilidad antes que nulidad por los efectos de la resolución dispuesta.

2. El recurrente acusa violación del art. 463.11 del CC, al decir que en el Auto de Vista se dispone lo que es de incumplimiento imposible, resultando confusa e incoherente la compensación mutua que también se dispuso, -agrega- que resulta a su vez incompresible la remisión al Ministerio Público de los antecedentes por considerar un ilícito el hecho de perfeccionar la venta y su registro en Derechos Reales, cuando el incumplimiento de las obligaciones o prestaciones no configura de ninguna manera causa de nulidad sino motivo de resolución de contrato acorde al art. 639 del CC.

Con esos argumentos solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme la Sentencia de primera instancia.

II.2. De la respuesta al recurso de casación:

1. La demandante señala que sobre la violación del principio de congruencia y emisión del Auto de Vista ultra petita, el recurrente desordenadamente realiza una serie de afirmaciones incoherentes y contradictorias toda vez que se acusa de incongruencia y decisión ultra petita pero termina acusando que no se hubiera considerado la prueba de esta manera incumple los requisitos señalados por los arts. 274 y 271 del CPC. En todo caso el Auto de Vista ha resuelto de manera congruente los agravios y fundamentos de la apelación conforme al art. 265.I del CPC.

2. En cuanto a la supuesta existencia de reforma en perjuicio, indica que el recurrente incurre en tremenda confusión pues este principio se refiere a que el juzgador no puede empeorar la situación del apelante tal como lo dispone el art. 265.II del CPC.

3. En esta parte la demandante a momento de responder afirma que se hace referencia a los fundamentos de la apelación en la que se acusa de retardación y parcialización manifiesta de la juzgadora, donde el Tribunal de Alzada se pronuncia otorgándole la razón sin embargo señalo que al no ser reclamado oportunamente quedaron dicho defectos convalidados y precluidos.

4. En lo referente a la errónea valoración de la prueba, cabe advertir que en apelación se ha reclamado que no hubo correcta interpretación de las cláusulas primera, tercera y cuarta del documento cuya nulidad se pide por lo que el Auto de Vista se circunscribe a lo dispuesto por el art. 265 del CPC, efectuando un análisis interpretativo para establecer que se trata de un contrato de promesa de venta o venta futura sujeta a condición suspensiva con forma de contrato preliminar acorde a lo dispuesto por el art. 463 y 494 del CC, en lo demás ciertamente el Tribunal tiene la obligación de valorar las pruebas conforme dispone el art. 1286 del CC, siendo su valoración privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; al margen de ello el recurrente incurre en error al confundir las causales de nulidad procesal previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial con la demanda de nulidad de contrato.

De Fondo

5. El recurrente no señala cual ha sido el error de hecho en la valoración de la prueba sino que simplemente manifiesta que la única prueba que fue valorada fue el Testimonio Nº 225/1990 extrañando la prueba testifical y la inspección judicial, luego se refiere de manera incoherente sobre la imposibilidad de retrotraer las cosas al estado primigenio y pretende confundir la nulidad absoluta con una imaginaria anulabilidad.

6. Al respecto del art. 463 del CC, encontramos error cuando se señala art. 463.11 del CC norma inexistente, cuando quizás trata de referirse al art. 463 parágrafo II del CC, en todo caso reitera confusamente que cuando el Auto de Vista dispone sobre la compensación mutua se estaría ante una declaración de Anulabilidad, por consiguiente ante un incumplimiento de contrato, cuando más bien al recurrente le favorece dado que como efecto retroactivo de la nulidad de la Escritura Pública Nº 225/1990 al tenor de lo dispuesto por el art. 547-1) del CC, se tiene la inexistencia jurídica del contrato nulo por lo que retrotrae las cosas al estado que tenían antes de celebrarse el contrato. En cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público cabe destacar que la protocolización y el registro del documento privado como si se tratará de un contrato definitivo realizado de manera unilateral por los compradores constituye un acto ilícito que amerita dicha situación; aspecto que debe tenerse presente al realizar una adecuada interpretación de los arts. 521 concordante con el art. 452 del CC.

Por lo que solicita se declare la improcedencia y para el caso de admitirse solicita se declare infundado el recurso, con costas y costos.

II.3. De las denuncias expuestas por la parte recurrente Teresa Aguirre Téllez, según memorial cursante de fs. 765 a fs. 775, se extrae lo siguiente:

De Fondo

1. La recurrente haciendo una relación de toda la documentación adjunta a manera de antecedentes, donde se encuentra la minuta definitiva suscrita por COVIMA a favor de la demandante de fecha 3 de abril de 1985, señala que el Tribunal de Apelación hace una interpretación errónea del documento de 1 de noviembre de 1987, por cuanto el mismo se trata claramente de un contrato simple de compra venta prevista por el art. 584 del CC, que no sujeta ni a condición ni modalidad alguna, donde su perfeccionamiento se da por el solo consentimiento de las partes y su carácter principal el efecto traslaticio del derecho de propiedad acorde al art. 521 del CC, pues el mismo apoderado estaba investido de facultades para vender no para suscribir ningún contrato preliminar y/o compromiso de venta. El Tribunal de Alzada no puede considerar ilegal tampoco ilícito el hecho de que el contrato de compra venta del bien inmueble que cumple con todos los requisitos generales del art. 450, 452 del CC y especiales del art. 521, 584 del CC, haya sido protocolizado, elevado a Escritura Pública Nº 225/1990 y registrado en Derechos Reales.

2. El Tribunal de Alzada realiza un análisis totalmente erróneo e ilegal al señalar que el documento de fs. 13 – 14; es decir, la Escritura Pública Nº 225/1990 contendría la estipulación o facultad concedida al apoderado para “comprometer en venta” cuando dicha palabra esta consignada sin mayor precisión y su apreciación es totalmente forzada errónea y violatoria de los arts. 519, 521, 584, 590, 593 y 594 del CC, e indebida aplicación del art. 463 del CC, al no haberse estipulado por las partes contrato a futuro, situación aclarada en la cláusula quinta donde se reconoce que el comprador ya gozaba de la posesión del inmueble por lo que opero la compra venta con el simple consentimiento de las partes situación que omitió establecer el Auto de Vista en franca violación de los arts. 450, 452, 454, 460 y 549 del CC; porque la vendedora tampoco ha demostrado cuales han sido las causas de nulidad de contrato de compra venta del 1 de noviembre de 1987 por lo que en el caso de autos se transgrede el documento privado y la seguridad jurídica y es contrario al régimen de la compra venta. Siendo falsa la calificación del documento de 1 de noviembre de 1987 como sujeto a condición suspensiva bilateral e inaplicable el art. 1502 del CC cuando se refiere a la Prescripción del saldo del precio de venta de $us. 2000.- pues, por el transcurso del tiempo al no haberse cumplido la obligación de la vendedora por más de 26 años ha prescrito la deuda tal cual lo reconoce y declara el Juez 6to. de Instrucción en lo Civil por Auto definitivo cursante de fs. 181 a 181 vta., dentro del proceso civil de Resolución de Contrato de Compra Venta por Incumplimiento de Pago del Precio de Venta del inmueble seguido por la actual demandante.

De Forma

3. Señala la recurrente que el Tribunal de Alzada ha fallado de manera incongruente y ultra petita por cuanto ha introducido innovaciones a las pretensiones consignadas en la demanda, desvirtuando la secuencia legal del proceso; asimismo, no ha considerado la prueba documental de la Resolución de Contrato de Venta por incumplimiento de pago del precio de venta del inmueble que fue tramitado en el juzgado 6to. de Instrucción en lo Civil donde se evidencia que el cobro de $us. 2.000.- se extinguió por el transcurso del tiempo habiendo operado la prescripción por lo que no resulta admisible aceptar que el Tribunal de Apelación sostenga que se ha evidenciado la Nulidad concluyendo que el Auto de Vista se encargó de otorgar a la apelante todo lo que pidió incluso realizando complementaciones y adecuaciones más extensas de lo que fue objeto de la apelación

Con esos argumentos solicita casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme la Sentencia de primera instancia.

II.4. De la respuesta al recurso de casación:

1. Sobre la supuesta interpretación errónea del contenido jurídico contractual del documento de 1 de noviembre de 1987 el Auto de Vista de una correcta interpretación ha establecido que nunca se suscribió una documento definitivo sino un compromiso de venta o contrato preliminar o promesa de venta futura, supeditado al precio, habiendo incurrido en acto ilícito al haber elevado a rango de instrumento público de manera unilateral.

2. Sobre la supuesta infracción de los arts. 584, 521, 450, 452, 454, 460 y 549 del CC, de la cláusula primera, tercera y cuarta del contrato de 1 de noviembre de 1987 se establece que a la conclusión del pago se extenderá en forma definitiva la minuta de transferencia para efectos del registro por parte del comprador de tal forma queda claro que el mandato era para comprometer en venta; por otro lado, no siendo suficiente el consentimiento sino que debe cumplirse con las formas de rigor, resultando indebida la protocolización de dicho documento y al no haberse cumplido con los requisitos de la formación de los contratos previsto por el art. 452 del CC, se ha incurrido en la causal prevista por el art. 549 del CC al concurrir ausencia de consentimiento, causa y motivo ilícito contrario a las buenas costumbres y orden público en la protocolización e inscripción de la Escritura Pública Nº 225/1990 en el registro de Derechos Reales tal como se reconoce en el caso de jurisprudencia del AS Nº 574/2013 de 5 de noviembre.

3. Sobre el Recurso de Casación en la Forma, en cuanto a la decisión Ultra Petita se advierte que el Auto de Vista resuelve de manera congruente por lo que no se puede decir que hubiera efectuado innovación de las pretensiones o se hubieran introducido ilegalmente hechos no consignados en la demanda, tampoco es cierto que se hubiera concedido más allá de los agravios expresados en la apelación sobre todo cuando se habla de las consecuencias legales de la declarativa de la nulidad. En cuanto a la omisión de la prueba documental del proceso de Resolución del Contrato de Compra Venta es un argumento que corresponde al recurso de fondo por lo que carece de técnica recursiva por tanto es manifiestamente improcedente el presente recurso.

Por lo que solicita que se declare improcedente el recurso de casación y en su defecto se declare infundado, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Respecto a la congruencia de las resoluciones.

Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones.

El Tribunal Constitucional a través de la SC. 1588/2011 R, de fecha 11 de Octubre de 2011 ha determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión“

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

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SOBRE LA CAUSA ILÍCITA Y MOTIVO ILÍCITO EN LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS/ La causa y el motivo son ilícitos cuando estos son contrarios al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.

Datos del proceso

Demandante
Carmela Belaunde Prado Vda. de Echavarría.
Demandado
Teresa Aguirre Téllez y
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo Artículo 489 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0347/2018Fuente oficial