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TSJReiteradora

AS/0347/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 082/2017-RRC de 24 de enero emitido en el caso de autos, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que: i) A tiempo de resolver su reclamo concernient...

Proceso
Defraudación Aduanera
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 347/2018-RRC

Sucre, 18 de mayo de 2018

Expediente : Tarija 38/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Hernán Humberto Barroso Antelo

Delito : Defraudación Aduanera

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 1937 a 1956, Hernán Humberto Barroso Antelo, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio, de fs. 1381 a 1384 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia, por la presunta comisión del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del Código Tributario (CT).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, (fs. 557 a 567), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hernán Humberto Barroso Antelo, autor del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del CT, imponiendo la pena de tres años de reclusión y multa equivalente al 100% de la deuda Tributaria, con costas a favor del Estado y de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Humberto Borroso Antelo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 655 a 673 vta.), resuelto por Auto de Vista 43/2016 de 18 de marzo (706 a 708), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 082/2017-RRC de 24 de enero (fs. 1360 a 1367); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio, que declaró “SIN LUGAR” el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, notificado el imputado con tal determinación solicitó Explicación Complementación y Enmienda, que fue rechazada mediante Resolución 10/2017 de 11 de agosto (fs. 1394), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 848/2017-RA de 31 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como primer agravio el recurrente denuncia que, el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 082/2017-RRC de 24 de enero emitido en el caso de autos, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que: i) A tiempo de resolver su reclamo concerniente a la errónea valoración de la prueba, el Ad quem no consideró que el fundamento de la apelación se basaba en la defectuosa valoración de las pruebas MP1, MP2, PD5 y PD3, de las cuales el Tribunal de sentencia extrajo dos conclusiones –que la cantidad a pagarse emergente de las planillas de tributo aduanero actualizados constituía un tributo aduanero y que la cantidad a pagarse emergente de la planilla de tributos aduaneros actualizados constituía actualización e intereses-, aspectos sobre los que en el punto II.1 no se habría plasmado argumento legal, doctrinal o jurisprudencial alguno por los cuales se pueda verificar el iter lógico, emitiendo conclusiones de manera directa y limitándose a señalar que el cambio de régimen temporal a definitivo tiene dos exigencias: 1. Pago del Tributo (DUI); y, 2. Pago de la actualización del Tributo (planilla de actualización de tributos), cuando la línea jurisprudencial de este Alto Tribunal conmina a emitir consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final (Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo); aspectos que, según el recurrente serían contradictorios, cuando la segunda exigencia para el cambio de régimen a consumo se asume de manera directa como tributo, alegando el Tribunal de apelación que no hay impuesto y arancel aduanero que por el paso del tiempo no conlleve la generación de accesorios adicionales consistentes en intereses, multas e incumplimiento de deberes, lo cual no se sustentaría en alguna norma legal, doctrina o jurisprudencial. Otro aspecto denunciado es que, el Ad quem insertó en el recurso de apelación restringida un agravio que el encausado jamás habría mencionado, cuando afirmó que: “no es posible argüir como lo hace el recurrente que se podría excluir el pago de accesorios sin el impuesto, o arancel aduanero”. Añade que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre los derechos fundamentales acusados como vulnerados, menos sobre las disposiciones legales de la Ley General de Aduanas, del Código Tributario Boliviano y de la Constitución Política del Estado denunciados como vulnerados cuando reclamó la defectuosa valoración de la prueba. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 87/2017-RRC de 24 de enero, y el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre; y, ii) Con carácter previo a la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, el Ad quem tenía la obligación de dar a conocer los errores en el recurso de apelación restringida, al no cumplirse este extremo, el recurrente denuncia la inobservancia de la doctrina legal del AS 82/2017 respecto a la aplicación del art. 399 del CPP, vulnerándose el principio de legalidad, citando el art. 420 del CPP, además de limitar su derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) al privarle subsanar su recurso, asimismo, denuncia la vulneración a su “derecho” a la igualdad previsto en el art. 14.III de la CPE, haciendo alusión a la Sentencia Constitución 1781/2004-R, Auto Supremo 186/2016-RRC de 8 de marzo y el Auto de Vista 85/2016 de 4 de agosto, que se encontraría ejecutoriado por Auto Supremo 292/2017-RRC de 18 de abril. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 87/2017-RRC de 24 de enero, 186/2016-RRC de 8 de marzo y 292/2017-RRC de 18 de abril.

Como segundo agravio reclama que, el Auto de Vista sería incongruente, vulnerando su derecho al debido proceso en los términos del art. 124 del CPP, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la referida Ley adjetiva, arguyendo: I. En virtud a la defectuosa valoración de la prueba, el ad quem no dio una respuesta fundamentada, no refirió norma legal, doctrina o jurisprudencia, menos señaló los motivos de sus conclusiones, pues en lugar de pronunciarse respecto al agravio, emitieron “conclusiones lacónicas sin sustento legal alguno”, omitiendo verificar si el A quo vulneró el principio de identidad, al valorar las pruebas MP1, MP2, PD3 y la testifical del Perito Adel Aparicio España, que ni si quiera fueron nombrados en el punto II.1 del Considerando II del Auto de Vista recurrido. Arguye similar incongruencia, cuando en el punto I.1 de la Resolución impugnada, el Ad quem cita como normas vulneradas “los artículos 6.I del CTB, 25 de la LGA, los arts. 158.I y 23 de la CPE, los arts. 124, 173 y 359 del CPP” y el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE, sin embargo, en las conclusiones de su punto II.2, las mencionadas disposiciones legales no fueron citadas. Alega que se denotó valoración arbitraria del A quo para sustentar la comisión de un ilícito considerado inexistente, que de haberse ingresado en la verificación de la defectuosa valoración probatoria, se tendría la inexistencia de las premisas que sustentan la Sentencia; y, II. Al no tomar en cuenta el Ad quem el agravio del recurso de apelación restringida consistente en la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, se incurrió en incongruencia interna al no existir respuesta que evidencie la labor de subsunción del hecho al tipo penal descrito en el art. 178 del CTB y juzgado por el a quo, por el contrario, el Ad quem se pronunció respecto de la diferencia entre contravención y delito; aspecto que, no habría sido planteado en el recurso de apelación restringida, ocurriría lo mismo en la conclusión del punto II.4 del Auto de Vista impugnado. Añade que, la trascendencia del agravio, radica en que a través de la Ley 812, modificatoria del art. 157 del CTB, se otorga el plazo de 10 días para la cancelación de obligaciones tributarias, concordante con la Resolución Administrativa RA-PE-01-029-16 de 30 de diciembre de 2016 del Directorio de la Aduana Nacional que, en su art. 38 hace referencia a la obligación de concluir con la etapa prejudicial antes del inicio del proceso penal por indicios de defraudación tributaria, aspectos que de haberse tomado en cuenta, resultarían “conclusiones diametrales a las arribadas por el tribunal de primera instancia”, máxime cuando la misma Sentencia reconoció que el imputado “canceló al día siguiente los intereses emergentes de la planilla de actualización de tributos aduaneros-admisión temporal”, acogiéndose al arrepentimiento eficaz que refiere el art. 157 del CTB. Al respecto invoca como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio.

Como tercer agravio reclama que, el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación arbitraría, vulnerando el debido proceso en su elemento a la fundamentación y legalidad, resultando en defecto absoluto, puesto que, en el punto II.1 del Auto de Vista impugnado, el Ad quem indicó que no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del tiempo no conlleve la inclusión de accesorios adicionales como los intereses, multas e incumplimiento de deberes, incongruencia interna que vulnera el principio de legalidad, porque la obligación de pago en aduanas en los regímenes suspensivos, únicamente emerge del incumplimiento de las condiciones a las que está sujeto el propio régimen suspensivo como lo señala el art. 9 de la Ley General de Aduanas (LGA), condiciones que según el art. 126 de la misma norma y el art. 167 de su Reglamento, sólo se dan a la finalización del plazo otorgado en el régimen suspensivo, sin que se haya re-exportado o realizado el cambio al régimen de consumo, supuestos que no son aplicables al caso de autos y que tampoco fueron motivo de debate, habida cuenta, que asumir que los intereses, multas e incumplimiento de deberes formales forman parte del tipo penal señalado en el art. 178 del CTB, que se refiere únicamente a tributos aduaneros, implica vulneración al principio de legalidad reconocido en el art. 180 de la CPE, cuando los tributos aduaneros como elemento normativo del tipo penal, se encuentran identificados en el art. 25 de la LGA. Añade que, en relación al punto II.2 del Auto de Vista impugnado referido a que no se adicionaron nuevos hechos al factum por el que fue condenado, tomando en cuenta que lo declarado como probado constituyó la demostración del dolo en el tipo penal de Defraudación Aduanera, enfatizó que el simple incumplimiento no puede ser tomado como hecho delictuoso, debiendo acreditarse el elemento subjetivo del tipo penal tributario consistente en el ánimo del agente a inducir en error a la administración tributaria. Refiere que, el Ad quem en los puntos II.3 y II.4 del Auto de Vista recurrido no se manifiesta sobre los fundamentos ni las normas referidas en la apelación restringida verificados en los puntos I.3 y I.4 de la misma Resolución, atinando solo a relacionar la diferencia entre proceso administrativo sancionador y proceso penal, sin fundamentar la diferencia entre delito aduanero y contravención. Añade que, la diferencia a la que hace referencia el Ad quem sin sustento normativo, doctrinal ni jurisprudencial entre delito y contravención radica en el monto, cuando según el recurrente, las citas doctrinales y normativas demuestran que la diferencia radica en la existencia de dolo en el accionar del agente. Asimismo refiere que, otro error en la argumentación sería el haber señalado que el delito de defraudación aduanera es formal, siendo los delitos Tributarios de resultado como lo expresa la primera parte del art. 152 del CTB, cuando el mismo Tribunal de apelación dentro de la misma causa ya refirió en el Auto de Vista 185/2014 de 26 de diciembre que el delito de defraudación aduanera constituye delito de resultado. Señala por otra parte que, el Tribunal de apelación se manifestó sobre el art. 9 del CP y no sobre el art. 157 del CTB, que sería la norma aplicable al proceso penal tributario por mandato de la Disposición Final Segunda de la Ley 2492, emitiendo así el Ad quem a criterio del recurrente conclusiones ajenas a la normativa tributaria penal que lleva como fruto la emisión de “argumentación arbitraria”. Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, respecto a los puntos II.3. y II.4 del Auto de Vista Impugnado. Asimismo, hace referencia al Auto de Vista 185/2014 de 26 de diciembre, indicando que fue ejecutoriada por Auto Supremo 454/2015-RRC de 29 de junio.

Finalmente, bajo el acápite titulado “EL AUTO SUPREMO NO TOMA EN CUENTA LA MODIFICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA REALIZADA POR LEY 812” manifiesta que, el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta las modificaciones de la Ley 812 y su Decreto Reglamentario, pues el art. 47 del CTB –referido a los componentes de la deuda tributaria- establecería que esta se constituye por intereses y no por tributos, incurriendo en insuficiente fundamentación. Destaca que, la aplicación del art. 157 modificada por la Ley 812 altera los fundamentos jurídicos de la sentencia, extinguiendo la omisión del pago de la deuda tributaria. Refiere que, la Sentencia Condenatoria 45/2015 en su fundamento fáctico, no desconoció que su persona canceló la actualización de los tributos e intereses, es decir el pago de la liquidación que efectuó en la planilla denominada “Tributos aduaneros actualizados, admisión temporal”, radicando el accionar ilícito según el a quo en haber hecho la cancelación al día siguiente de la presentación de la DUI, es decir, haber cancelado los tributos de importación aduanera el 29 de septiembre de 2009 y las actualizaciones e intereses recién el 30 de septiembre de 2009, lo cual no se encontraría sustentado por norma aduanera ni tributaria alguna, considerándose contravención aduanera por mandato de la RD 01.001.08; contrariamente, el recurrente considera que, el art. 54.II del CT establece que en ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria la administración tributaria puede negarse a recibir los pagos que efectúe el contribuyente, sean estos parciales o totales los que se acreditan y prueban mediante los documentos bancarios de pago de acuerdo al art. 53.IV de la citada Ley, quedando automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial, o hasta el inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas que determinen tributos y no hubiesen sido pagados totalmente; arguyendo el imputado que pagó al día siguiente del pago de los tributos de importación, por lo que estaría dentro de los alcances de esta disposición legal modificada y de esta manera extinguida “la supuesta omisión de pago” y que la presentación de la DUI, la liquidación y pago de tributos aduaneros de importación no mereció observación, ya que los mismos habrían sido declarados, liquidados y pagados en forma correcta. Al respecto, invoca las Sentencias Constitucionales 1742/2013 de 21 de octubre y 1386/2005 de 31 de octubre, los Autos Supremos 586/2014 de 10 de octubre Sala Civil y 683/2014-RRC de 27 de noviembre.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que una vez admitido su recurso, se dicte resolución que disponga se deje sin efecto el Auto de Vista 30/2017 de 24 de julio y su Auto complementario, emitiéndose la doctrina legal aplicable a observarse en la nueva resolución, se entiende a ser dictada por el Ad quem.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 848/2017-RA de 31 de octubre, este Tribunal Supremo de Justicia declaró admisible el recurso interpuesto por Hernán Humberto Barroso Antelo, para el análisis de fondo en sus cuatro motivos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente.

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, (fs. 557 a 567), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hernán Humberto Barroso Antelo, autor del delito de Defraudación Aduanera, previsto y sancionado por el art. 178 inc. c) del CT, imponiendo la pena de tres años de reclusión y multa equivalente al 100% de la deuda Tributaria, con costas a favor del Estado y de la víctima; concluyendo que, el 29 de septiembre de 2009, el acusado en su condición de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Esteban Barroso L.P., a cuenta de Drilling Logistic and Services Corporation (DLS) Suc. Bolivia, solicitó el cambio de régimen de admisión temporal de la DUI C 1290 de 5 de noviembre de 2008 a Declaración de Mercancías para despacho a consumo mediante DUI C 1011, elaborándola por un valor de Bs2 453 971, cuando debía ser por Bs2 952 689, disminuyendo dolosamente en desmedro del Estado Bs 498 706 correspondientes a los tributos aduaneros actualizados-admisión temporal, pago que según el fax AN-GNNGC-DNPNC-F-0096/2004 de 28 de mayo debía realizarse de forma previa a la elaboración de la declaración de importación para el consumo; es decir, tenía que reliquidar primero sus obligaciones tributarias en la planilla denominada tributos aduaneros actualizados-admisión temporal –la cual no era desconocida para el acusado por su actividad-, aplicando tasas de interés expresados en UFV’s según dispone el art. 47 del CT, habiendo el encausado pagado solamente la suma indicada el mismo día que inicia el trámite, e inmediatamente el sistema informático SIDUNEA sorteó automáticamente el canal amarillo, debiendo el técnico aduanero verificar el pago total de los tributos según la declaración y la liquidación de la planilla de tributos aduaneros actualizados-admisión temporal, el cual faltaba como documento soporte por no haberse efectivizado el pago, infiriendo por ello el Tribunal de Sentencia que la conducta del encausado se adecúa al tipo penal previsto por el art. 178 inc. c) del CT, ahora bien el argumento del acusado de que, contaba con tres días de plazo para pagar la totalidad no corresponde pues el control aduanero ya se había iniciado, concluyendo que el supuesto error es muy grosero, pues el monto omitido es alto, por lo mismo difícil de que se haya olvidado.

Refiere que, la inducción al error a la administración pública se encuentra presente cuando el acusado faccionó la DUI el 29 de septiembre de 2009, sólo en base al cálculo del valor de los tributos suspendidos y no así en base a la planilla de tributos aduaneros actualizados, especificando que se produjo el ilícito luego de haber pagado el monto con el faltante superior a los UFV’s50 000, hecho especialmente acreditado según el A quo con la deposición del testigo Jesús Salvador Vargas Cruz, además con la MP1 y MP2 que es el acta de intervención ANGRT YACTZ 002/09 constando la presentación de la DUI IM4 2009/631 (c-1011 el 29 de septiembre de 2009 para cambiar de régimen de admisión temporal de la DUI IM5 2008/631 c 1290 de 5 de noviembre de 2008, donde no figura la planilla de tributos aduaneros, incumpliendo el acusado con la actualización y ajuste de los intereses MP5), así como la explicación del perito Hilarión Aparicio España), constituyendo deuda tributaria, pues el hecho de haber pagado recién el día 30 de septiembre durante el aforo o control documental por canal amarillo sería nulo (MP7, MP8, MP9, MP11 y MP12).

En cuanto a la responsabilidad del encausado, la Sentencia refiere que se tiene acreditado por la prueba MP 18 que el representante de la Agencia Despachante de Aduana es el encausado, quien realizó los trámites por su comitente DLS, por ende de conformidad al art. 20 del CP es el autor del ilícito y el argumento de la defensa de la existencia de tres días para pagar lo adeudado y que por habérsela hecho efectiva el segundo día la misma quedaría extinguida, es contraria a la normativa pues el pago es un acto voluntario, aclarando el A quo que no es durante ni posterior al control aduanero, sirviendo en consecuencia el argumento de la defensa solo para atenuar la pena, concluyéndose que la conducta del acusado es típica por subsumirse a los supuestos de hecho descritos en el art. 178 inc. c) del CT, antijurídica por ser la misma dolosa sin que exista causa de justificación y finalmente culpable por ser reprochable, mereciendo en tal sentido la sanción impuesta en atención a su condición, edad, educación y otras circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal a quo.

II.2. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo.

El encausado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:

El A quo incurrió en defectuosa valoración de la prueba –art. 370 inc. 6) del CPP- vulnerando el principio de identidad que establece que una cosa sólo puede ser una y no otra, pues la conclusión primigenia arribada en base a las pruebas fax ANGNNGC – DNPNC-F-0096/2004 de 28 de mayo, MP1, MP2 y MP5, señalando que “a través de la omisión de la facción de la planilla de tributos aduaneros actualizados, se ha omitido la ACTUALIZACIÓN Y EL AJUSTE DE INTERESES”, es contraría al argumento del propio Tribunal de mérito, que alegó con base a la testifical del perito Hilarión Adel Aparicio España y la prueba PD3, que la planilla actualizada es tributo; vulneración que a decir del recurrente, es trascendente pues la Sentencia sostuvo que la planilla de tributos aduaneros actualizados es un tributo y a la vez intereses; por lo que en este último caso no puede sostenerse que sea una actualización de tributos, siendo que el art. 25 de la LGA es el único que identifica cuáles son tributos aduaneros de importación, no encontrándose entre ellos la planilla de tributos aduaneros actualizados; por tanto, el de mérito no habría observado que los arts. 158.I.23 de la CPE y 6.I.1 del CT, en resguardo del principio de legalidad, establecen que solo la Ley puede crear, modificar o suprimir tributos; por lo que, pretender otorgar a un documento dicha calidad por un medio testifical y documentos, constituye a decir del imputado, un desconocimiento de las normas de rango constitucional, identificando como norma adjetiva inobservada los arts. 124, 173 y 359 del CPP y como derecho vulnerado, el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE.

La Sentencia incurrió en el defecto previsto en la primera parte del inc. 6) del art. 370 del CPP, incumpliendo lo previsto por los arts. 6, 8, 9, 360 inc. 2) y 342 de la norma adjetiva penal, al señalar en su fundamentación probatoria intelectiva aspectos que no fueron parte de la acusación fiscal ni particular, como el hecho de que el acusado antes del 29 de septiembre del 2009 no habría pagado Tributos aduaneros actualizados de admisión temporal en similares casos, corroborado con la declaración del técnico Jesús Vargas y el perito Adel Aparicio, quienes habrían manifestado que, de la revisión de documentos no existía la planilla de actualización de admisión temporal inclusiva con canal amarillo, concluyendo que se les revisaba la documentación con anterioridad y no le observaron ese faltante importante, por eso es que actuaron como siempre lo hicieron y si antes nunca les exigían lo extrañado pese al canal amarillo, ¿por qué ahora tendría que exigirse?, confiando en eso es que tampoco el 29 de septiembre del 2009 lo faccionaron ni pagaron. Este hecho, a decir del recurrente, vulnera el derecho a la defensa y presunción de inocencia, tutelados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE.

El recurrente denuncia la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentando que el A quo incurrió en errónea aplicación del art. 178 del CT, pues ante la observación de falta de planilla denominada “Tributos aduaneros actualizados-Admisión temporal”, el recurrente había liquidado y pagado los mismos el 30 de septiembre de 200; es decir, al día siguiente del pago de los tributos; señala también, que hizo el pago de un equivalente a UFV’s1 500 00 según el recibo Nº R1143 de 30 de septiembre de 2009, correspondiente a la sanción por presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos de soporte como es la planilla de actualización e intereses; posteriormente, con el objeto de complementar los documentos soporte de la DUI, mediante formulario 164 de declaración jurada de corrección en declaraciones de mercancías habría solicitado la corrección de la página de información adicional de la declaración y de la página de documentos adicionales, denominada tributos aduaneros actualizados-admisión temporal y el recibo de pago R1135, conforme lo dispuesto por el inc. a) del art. 102 del D.S. 25870 (Reglamento de la Ley de Aduanas). Sostiene además que, se le notificó con el acta de reconocimiento/informe de variación del valor, el cual constituye un informe técnico de inicio de proceso administrativo, que habría sido respondido mediante nota de 2 de octubre de 2009, según el art. 109 de la RLGA sin tener respuesta, haciéndose notar este aspecto nuevamente el 26 de octubre del referido año. Estos hechos, a decir del recurrente crearon confusión en el A quo, que no comprendió el trámite de importación para el consumo y el acta de reconocimiento/informe de variación del valor, como acto administrativo que inicia un proceso –según procedimiento de régimen de importación para el consumo-, razón por la cual, considera existió inobservancia de la Ley Sustantiva, pues el punto 2.19 apartado B del numeral V de la RD de 01-031-05 establece que, en caso de delitos aduaneros o contrabando contravencional, se debe elaborar acta de intervención y en los demás casos emitirse Acta de reconocimiento/Informe de Variación del Valor.

Refiere que, después de 34 días de emitir el Acta de reconocimiento/Informe de variación del Valor AN-GRT-YACTZ Nº 18/2009, violentado los arts. 108 y 109 del RLA (D.S. 25870) y el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, sin concluir el proceso administrativo, el acusador particular emitió el Acta de Intervención –sin base jurídica- calificando el hecho como presunta comisión del delito de defraudación aduanera, tipificado por el inc. c) del art. 178 del CT, confundiendo los Tributos Aduaneros y la deuda tributara, figuras diferentes, pues el primero implicaría defraudación aduanera, y el segundo, una omisión de pago.

Asimismo, alega errónea aplicación de la ley sustantiva por falta de correspondencia entre el hecho y lo previsto por el art. 178 del CT que contempla el elemento dolo, que según el recurrente no existió, pues advertido del error de no haber acompañado la planilla de actualización e intereses procedió al pago al día siguiente; sin embargo, el argumento del A quo de que no existió coherencia en el accionar del ahora recurrente por haber cancelado de manera directa la multa sin el documento de soporte, sería contrario a la RD 01-017-08 de 14 de septiembre del 2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación y Contravenciones con relación a la importación temporal, lo cual no implica omisión de pago de tributo.

Haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 25 de la LGA y 20 de su Reglamento argumenta que, liquidó los tributos aduaneros de importación de la DUI C-1011 de 29 de septiembre de 2009, lo cual corresponde al pago de Tributos Aduaneros y que la observación de la Aduana sería la falta de planilla “Tributos Aduaneros Actualizados –Admisión Temporal” que constituyen intereses a ser pagados con base a los tributos liquidados en la admisión temporal; aspecto que, habría sido mal interpretado por el A quo quien consideró que la omisión de actualización y accesorios constituyen tributos aduaneros de importación, cuando en realidad serían solo intereses al tributo.

Alega finalmente que, el A quo también incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 157 del CT que establece el arrepentimiento eficaz y el hecho de haber cancelado el 30 de septiembre de 2009 la deuda tributaria, quedando extinta la misma y cualquier sanción derivada del hecho.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cumplimiento del Auto Supremo 082/2017-RRC de 24 de enero, dictó el Auto de Vista impugnado declarando “sin lugar” el recurso planteado por el ahora recurrente y confirmando nuevamente la Sentencia 45/2015 de 6 de noviembre, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, señalando entre sus argumentos lo siguiente:

En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, al haberse denunciado el quebrantamiento del principio de identidad, el Ad quem refirió que, el Régimen de admisión temporal determina el no pago de tributos, porque la importación es temporal teniendo el bien que volver a salir del país e ir al país de origen, antes del vencimiento de la admisión temporal el importador puede nacionalizar la mercancía mediante el pago de tributos y de la planilla de actualización o re exportar al país de origen, el cambio de régimen temporal a definitivo exige el pago del tributo así como el pago de la actualización de tributo (planilla de actualización de tributos). Por lo que, teniendo presente que no hay impuesto o arancel aduanero que por el paso del tiempo no conlleve la inclusión de accesorios adicionales (intereses, multas e incumplimiento de deberes formales), no sería posible argüir como lo hace el recurrente, la exclusión del pago de accesorios sin el impuesto, o arancel aduanero, lo contrario sería ilógico e imposible, razón por la que el Ad quem considera que no se ha vulnerado el principio de identidad.

Con relación a los hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, en alusión a las afirmaciones del técnico Jesús Salvador Vargas Cruz y el perito Hilarión Adel Aparicio España, el Ad quem señala que, en la parte pertinente de la Sentencia se hace referencia a los trámites anteriores del encausado en los que se verificaría la misma falencia; es decir, la falta de pago de tributos aduaneros actualizados-admisión temporal; empero, afirma el A quo la cita de las declaraciones testificales no tendría el objeto de incluir hechos en la relación fáctica de ambas acusaciones, sino que las valora con relación al análisis del elemento subjetivo; es decir, el dolo considerando por ello que, no se provoca agravio al no modificarse los hechos acusados a momento de resolver en el fondo sobre la probanza o no de los mismos.

Respecto a la inobservancia de la ley Sustantiva, el Ad quem citando el punto 2.19 apartado B del numeral V de la RD de 01-031-05, referido a que en caso de delitos aduaneros o contrabando contravencional, se debe elaborar acta de intervención y en los demás tipos de observaciones acta de reconocimiento/informe de variación del valor; señaló que, la diferencia para considerar si se trata de una contravención o un delito aduanero es el monto, ya que para un delito aduanero debe ser superior a los 50.000 UFV´s como en el caso concreto que el monto omitido a pagar por concepto de actualización de planilla es superior a 50.000 UFV´s. Refiere asimismo que, no afecta al hecho procesado el trámite administrativo interno; ya que, el delito es formal y se consuma por la actividad desplegada por el contribuyente, independiente del trabajo posterior que desarrollen los funcionarios de la Aduana, habida cuenta que la responsabilidad penal en el caso en cuestión no responde a una continuidad de actos sino, a un hecho específico que es el acusado por el Ministerio Público.

Con relación a la apelación restringida y la inobservancia y errónea aplicación de la ley el Ad quem refiere que, el delito por el que se encuentra procesado el recurrente es de tipo formal que se consuma al momento de la declaración y pago del tributo, aclarando que cualquier acción anterior a ese momento puede considerarse como “delito tentado” en el que puede considerarse el arrepentimiento eficaz, sin embargo en el caso concreto el pago al siguiente día o posterior responde a un acto ex post al momento en el que el delito ya se cometió, que podría considerarse como una reparación al daño causado, pero no podría hablarse de un arrepentimiento eficaz cuando el delito ya se hubiere cometido. Añade que, de la comisión de un delito tributario surgen la responsabilidad penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de la pena o medida de seguridad y una responsabilidad civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes, comprendiendo tanto el pago del tributo omitido, su actualización e intereses; así como el pago de los gastos administrativos y judiciales incurridos.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el caso concreto, el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, además de la inobservancia de la doctrina legal emanada de este Alto Tribunal, considerando que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva ante: 1. La falta de pronunciamiento sobre el agravio de defectuosa valoración de la prueba; 2. La falta de pronunciamiento sobre el agravio de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 178 del CT modificado por la Ley 812), resultando los fundamentos referidos al tipo penal endilgado erróneos, arbitrarios y vulneratorios al principio de legalidad; y, 3. La falta de pronunciamiento respecto al agravio de inobservancia de la ley procesal.

Siendo los precedentes jurisprudenciales invocados y considerados contradictorios al Auto de Vista impugnado, los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 87/2017-RRC de 24 de enero, 186/2016-RRC de 8 de marzo, 292/2017-RRC de 18 de abril, 87/2017-RRC de 24 de enero, 252/2012-RRC de 12 de octubre, 251/2012 de 17 de septiembre y el Auto de Vista 185/2014 de 26 de diciembre ejecutoriada por Auto Supremo 454/2015-RRC de 29 de junio.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a. Respeto a la seguridad jurídica; b. Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2. De los precedentes invocados.

Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre.- Por el que la Sala Penal Primera del Tribunal Suprema de Justicia en un proceso penal seguido por los delitos de injurias, difamación y daño simple previstos y sancionados por los arts. 287, 282 y 357 del CP, estableció.

“III.4. Doctrina legal aplicable.-

Conforme precisa el art. 418 del CPP, admitido el recurso, se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en aquellos recursos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho; resuelto el recurso, las resoluciones en las que se establezca doctrina legal aplicable, será de cumplimiento obligatorio para los jueces y tribunales del Estado boliviano, siendo este su efecto relevante conforme lo establece el art. 420 del CPP, y sólo podrán modificarse a través de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación; y en caso de inobservancia como en el presente caso, se vulnera los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones, mandato expreso que ha sido absolutamente incumplido en el caso de autos por la inobservancia de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 065/2012-RRC de 19 de abril”.

Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera de este Alto Tribunal de Justicia dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones gravísimas y graves, previstos y sancionados por los artículos 251, con relación al 8, 270 incs. 2), 4) y 5), y 271 incs. 1) del CP, estableciendo la siguiente doctrina:

“De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que ésta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

En consecuencia, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas”.

Auto Supremo 171/2012 de 9 de julio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra U.H.A. y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en el que, se verificó que, el Auto de Vista impugnado vulneró derechos y garantías constitucionales que constituyen defectos absolutos, al no haberse pronunciado el ad quem sobre la reserva de la apelación restringida efectuada en juicio, vulnerando así el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y el art. 398 del CPP. Este antecedente generó la siguiente doctrina legal:

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Máxima

DERECHO A LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN.- Si existe defecto u omision de forma, es obligación del Tribunal de alzada hacer conocer al recurrente los errores en que hubiera incurrido éste a tiempo de interponer su apelación restringida, dándole un término de 3 días para que lo amplíe o corrija bajo apercibimiento de rechazo; caso contrario, al privarle subsanar su recurso, se estaría vulnerando el principio de legalidad.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hernán Humberto Barroso Antelo
Proceso
Defraudación Aduanera
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 87/2017-RRC de 24 de enero de 2017, 186/2016-RRC de 8 de marzo de 2016 y 292/2017-RRC de 18 de abril de 2017

Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2018AS/0347/2018-RRCFuente oficial