Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 347
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente : 543/2017
Demandante : Carlos Alberto Barrero Suárez
Demandado : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 939 a 942 interpuesto por Juan Saucedo Velasco, en representación del Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y de fs. 948 a 953 interpuesto por Carlos Alberto Barrero Suárez; ambos contra el Auto de Vista Nº 192 de 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 932 a 933 y Auto Complementario de fs. 936, pronunciado por la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre pago de beneficios sociales que sigue Carlos Alberto Barrero Suárez contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; el Auto de 24 de octubre de 2017 que concedió los recursos (fs. 963); el Auto de Admisión Nº 543-A de fs. 973, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 70 de 20 de febrero de 2017 (fs. 894-897), declarando probada en parte la demanda, condenando al demandado pagar la suma de Bs. 351.655,00 (Trescientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco oo/100 Bolivianos) a favor del demandante, por concepto de desahucio e indemnización, mas multa del 30%.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 192 de 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 932 a 933, la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia Nº 70 de 20 de febrero de 2017 modificando el monto condenado a Bs. 195.942,00 (Ciento noventa y cinco mil novecientos cuarenta y dos oo/100 Bolivianos), más la actualización y ajustes de ley a calcularse en ejecución de sentencia.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación interpuesto por la entidad demandada.-
Contra el indicado Auto de Vista, Juan Saucedo Velasco, en representación del Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, interpone recurso de casación, acusando:
Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto no compulsaron la prueba de fs. 132 a 135, al no considerar que, en la literal de fs. 132, se certifica que el Arquitecto Carlos Alberto Barrero Suárez ejerció las funciones de Presidente de la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz, desde fecha 06/11/1983 hasta el 17/05/1984, lo que demostraría que el periodo de supuesta cesantía iniciado en Septiembre de 1974 concluye en la fecha de designación como Presidente de CORDECRUZ; es decir el 06/05/1983.
Agrega que al ordenar el pago de indemnización por el periodo en que el actor no trabajó para la U.A.G.R.M. como supuesto periodo de cesantía, así como al considerar un sueldo base de liquidación de Bs. 20.808.00 correspondiente a un periodo de trabajo ajeno al de la cesantía, no obstante haber sido puesto a su conocimiento para su análisis y consideración respectiva, se incurre en violación al principio de la primacía de la realidad.
Agrega que el periodo de supuesta cesantía fue iniciado en septiembre de 1974 y concluyó con la designación del actor como presidente de CORDECRUZ el 6 de mayo de 1983, de tal modo que no existió una relación de cesantía desde el mes de septiembre de 1974 al 31 de Agosto de 1984, por haber sido concluida con la designación de presidente de la Corporación Regional de Desarrollo, por lo que el sueldo promedio máximo de referencia, es el percibido en el periodo de trabajo en CORDECRUZ que fue de $b. 670,029,33 que es el que corresponde tomar como base para la liquidación del periodo referido y de ninguna forma tomar como base de liquidación el promedio del periodo de trabajo pagado, el cual fue de Bs. 20.808,00, por ser periodo de trabajo distinto al periodo de cesantía.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se CASE parcialmente el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Recurso de casación interpuesto por el demandante.-
1. Sobre el desahucio.-
Luego de hacer simple referencia a lo resuelto por los de instancia sobre la indemnización, señala que el Tribunal de alzada introduce un concepto nuevo dentro del proceso, señalando que la invitación a la jubilación no puede suponer un retiro intempestivo, sin que la entidad demandada haya alegado tal aspecto.
Agrega que en la Res. ICU Nº 007-2009 de 18 de marzo del 2009 emitido por el Consejo Universitario, se determinó el imperativo de jubilar a más de un centenar de docentes en cumplimiento debido de la ley. Como parte de ese elenco normativo se encuentran el Oficio Rectorado N° 255 de 01 de julio de 2009, de fs. 23 y 24 de obrados en el cual se expresa que: “Por limitaciones de carácter económico-financiero, la Universidad se había visto en dificultades para honrar obligaciones de la institución, para con los colegas docentes que deben acogerse al beneficio de la jubilación.” y que “se ha instruido al Departamento de Recursos Humanos y Directores de carrera coordinar su programación como docente hasta el 31 de Julio del 2009, debiendo apersonarse al Dpto. de Recursos humanos a fin de iniciar su proceso de jubilación”.
Prosigue señalando que fue con esos fundamentos que se realizó su retiro en forma intempestiva y que sobre el pago del desahucio se estableció en ese mismo documento que “…en caso de no haber acuerdo, se pagará la indemnización el día miércoles 25 del presente mes, salvando el derecho de los colegas docentes a recurrir a otras vías”.
Agrega que el Tribunal de alzada concluyó que el demandante no habría realizado “...representación alguna, o por lo menos no consta en obrados...”, sin tomar en cuenta que reiteradas veces hizo alusión y reclamó su retiro forzoso.
2. Vigencia y concordancia normativa laboral y de seguridad social.-
Señala que el art. 66 de la LGT se refiere a un retiro forzoso, que da lugar a la jubilación del trabajador, pero quien lo ejecuta es el empleador, salvo que el trabajador lo haya solicitado y que si bien, conforme señala el Tribunal de alzada que la “voluntad extintora de la relación laboral en virtud de causa justificada (…) estaría vinculado a la posibilidad jubilatorio del trabajador”, es una POSIBILIDAD que está pendiente desde que el trabajador cumple la edad de 65 años; pero en el caso concreto no dependía de su persona y que el retiro forzoso lo ejecutó el empleador que es la Universidad, ente académico que debió observar lo dispuesto por el art. 12 de la LGT y darle el preaviso oportuno dentro de las previsiones legales, es decir con los 90 días de anticipación.
3. El art. 45 IV de la Constitución Política del Estado.-
Acusa que cuando el Tribunal de alzada al concluir que la posibilidad jubilatoria del trabajador, por responder a criterios objetivos y razonables “...no importa violación de las obligaciones legales que debe respetar el empleador...” y que “…la ruptura de la relación laboral no fue intempestiva sino que obedece a fines de jubilación, y por lo tanto no corresponde el pago del desahucio”, incurre en interpretación contra lege, puesto que apoyado en lo dispuesto en el num. IV del art. 45 de la CPE, la voluntad extintora del empleador se tomaría en una causa justificada y por ello no violaría lo dispuesto por la LGT.
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