Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 347/2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 226/2017
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1036 a 1037, interpuesto por Luís Sergio Querejazu Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 215/2017 de 20 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la Universidad Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, representada legalmente por Eduardo Rivero Zurita, el auto de fs. 1042 que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión N° 226/2017-A, de fs. 1046 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal ante el Juzgado de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, se emitió la Sentencia Nº 8/2016 de 12 de octubre, de fs. 1009 a 1011 y vlta., declarando probada la demanda de fs. 972 a 975, manteniéndose la Nota de Cargo 002/2016, de Bs38.020,00 equivalente a $us.5.309,00 y Bs10.086,00 equivalente a $us.1.427,00 así como se mantienen incólumes las medidas precautorias dispuestas dentro del presente proceso.
I.2. Auto de vista
En grado de apelación deducida por Luís Sergio Querejazu Ortiz de fs. 1016 a 1019, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 215/2017 de 20 de abril de fs. 1032 a 1033 y vlta., confirmó la sentencia Nº 8/ 2016 de 12 de octubre, de 1009 a 1011 y vlta. del cuaderno procesal.
I.3. Recurso de casación
Como consecuencia del Auto de Vista N° 215/2017 de 20 de abril, que confirmó la sentencia de primera instancia, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 1036 a 1037, bajo los siguientes argumentos:
Arguyó que el auto de vista recurrido, realizó una somera revisión del recurso de apelación que interpuso, mismo que refirió de manera clara y expresa los yerros cometidos por la Jueza de primera instancia y la Contraloría General del Estado, sin que nadie y menos ninguna autoridad haya tomado en cuenta lo señalado.
Continua desarrollando que, al interior de la Universidad Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, se realizó un estudio de auditoria contra varios profesionales de esta institución, respecto al hecho de que nadie puede ganar más que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, habiendo emitido la Contraloría General del Estado el respectivo informe, sin haberse percatado que la mayoría de los que se encuentran en la lista adjunta en antecedentes del presente proceso, trabajó en dos lugares distintos, percibiendo como es obvio dos sueldos y no uno solo, habiendo procedido la gente de la contraloría a sumar dichos sueldos, de tal modo que la sumatoria excedió el salario percibido por el Presidente del Estado. Sobre la base de esos antecedentes el recurrente acusó a la Contraloría General del Estado, que luego de las aclaraciones conforme establecen los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo 23215, emitió un segundo informe preliminar a destiempo y sin haber reservado ningún tipo de plazo; así también acusó que el dictamen de auditoria, a través del cual se estableció responsabilidad civil lleva la firma del señor Gabriel Herbas, en cuyo pie de firma indica que es el Contralor General del Estado, firmando este informe de auditoría después de 8 años de su nombramiento como interino, habiéndose realizado su designación de manera directa por el Presidente del Estado y no así por la Asamblea Plurinacional, lo que implica que este señor no podía permanecer en dicho cargo por más de tres meses conforme establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público en su art. 5, además de las sentencias constitucionales que existen al respecto, vulnerándose el art. 3 numeral 1 de la LPCF, concluyendo que el dictamen de auditoria carece de fuerza coactiva fiscal, incurriendo el señor Herbas en usurpación de funciones, situación que no solamente está reñida por la CPE, sino también se constituye en delito, de igual forma señaló que la autoridades judiciales que están conociendo este proceso a sabiendas, están validando un acto con firmas apócrifas, generando de esta manera su derecho de interponer acciones judiciales, cuestionando el actuar de los responsables de emitir fallos en este proceso judicial, que independientemente de interponer el recurso directo de nulidad conforme al art. 122 de la CPE, tendrá pleno derecho de interponer la revisión extraordinaria de sentencia en base al resultado que emita el recurso directo de nulidad.
Finalmente, exhortó a las autoridades Judiciales sepan emitir fallos amparados en la norma legal y no en un momento de conveniencia, debiendo estar conscientes en su fuero interno que lo que manifiesto es evidente, pero que definitivamente deben actuar de modo de evitar ver la realidad de manera formal.
I.3.1. Petitorio
Concluyó, manifestando que en la apreciación de la prueba hizo incurrir al Juzgador en error de hecho y de derecho, y amparado este aspecto en la prueba presentada a la fecha de la posesión del señor Herbas Camacho y que se encuentra plasmado en el informe complementario de auditoria que motivó este proceso coactivo fiscal, en base a dichos fundamentos solicitó se le conceda el recurso de casación.
I.4. Respuesta al recurso de casación
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