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AS/0347/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / Procede

El recurrente sostiene que el Auto de Vista sería incongruente, toda vez que si el recurso de apelación no tendría agravios, como señalaron los jueces de alzada, no correspondía ingresar al fondo y confirmar una Sentencia, sino anular el Auto de concesión y declarar ejecutoriada la Sentencia, razón ...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 347/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: PT-14-18-S

Partes: Juan Jesús Anze Pavia y otros. c/ Guillermo Villanueva Zambrana.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 293 a 297 vta., interpuesto por Guillermo Villanueva Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 054/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 286 a 290 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Juan Jesús Anze Pavia y otros contra el recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 307 a 309 vta.; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2018 cursante a fs. 311 y el Auto Supremo de Admisión Nº 966/2018 de 01 de octubre; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda de fs. 108 a 111 vta., subsanada por memorial que cursa a fs. 114 y vta., Amadeo Villca Juares, Marcelino Castro Oropeza y Juan Jesús Anze Pavia representados por Ludy Moscoso Cortes, iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento; acción que fue dirigida contra Guillermo Villanueva Zambrana, quien una vez citado, contestó negativamente la demanda e interpuso excepciones previas, conforme cursa del memorial de fs. 152 a 158; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 0022/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 225 a 231 vta., emitido por el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Potosí, que declaró PROBADA parcialmente la demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario de la parte demandada; consiguientemente declaró resuelto el contrato privado de compromiso para importación de retroexcavadora y anticipo de 26 de febrero de 2015, con reconocimiento de firmas en diligencia preparatoria, documento suscrito entre los señores Juan Jesús Anze Pavia, Amadeo Villca Juares, Marcelino Castro Oropeza y Guillermo Villanueva Zambrana, con la advertencia que dicha resolución ya no alcanza a Amadeo Villca Juares en virtud al contrato de rescisión que éste suscribió con el demandado el 2 de octubre de 2015. Asimismo, dispuso que el demandado en el plazo de 10 días hábiles a partir de la ejecutoria de la sentencia restituya únicamente la suma de $us. 14.000 (Catorce Mil 00/100 Dólares Americanos), en favor de Juan Jesús Anze Pavia bajo conminatoria de ejecutarse la Sentencia, conforme estipula los arts. 397 y 400 del Código Procesal Civil, sobre sus bienes propios; del mismo modo, dispuso el pago de daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de Sentencia y el pago de costas y costos procesales.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Juan Jesús Anze Pavia por memorial de fs. 240 a 244, Guillermo Villanueva Zambrana se adhirió a la impugnación mediante memorial de fs. 260 a 263 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 054/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 286 a 290 vta., pronunciado la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que CONFIRM O la Sentencia apelada, expresando como argumentos jurídicos:

Que el demandado no presentó prueba fidedigna que demuestre el cumplimiento de cada una de las cláusulas del documento suscrito con el actor de 26 de febrero de 2015, al igual que la versión, del recurrente demandado que pretendió justificar su incumplimiento con argumentos nada valederos, como la supuesta modificación del acuerdo pactado a través de uno verbal, siendo inconsistente sus argumentos, cuando los fundamentos de la Sentencia son claras, concisas congruentes y no contradictorias y el demandado no acreditó lo manifestado en la respuesta a la demanda, por lo que no se tenía plena convicción como para aceptar su postura.

3. Falló de segunda instancia que es recurrido en casación por el demandado Guillermo Villanueva Zambrana a través del memorial de fs. 293 a 297 vta., impugnación que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

a) Que, en la adhesión al recurso de apelación de fs. 260 a 263 vta., hizo notar punto por punto los agravios ocasionados por el juez A quo, impugnación donde habría especificado los errores de procedimiento (in procedendo), y los errores de decisión (in judicando); siendo este el respaldo demostrativo de su recurso de apelación, lo que no ocurre en el Auto de Vista recurrido, al ser carente de motivación y fundamentación, que no tendría respaldo legal, doctrinal, precedentes ordinarios y constitucionales que la ley permitiría aplicarla para enriquecer e ilustrar el fallo.

b) Aduce también que el Auto de Vista sería incongruente, toda vez que si el recurso de apelación no tendría agravios, como señalaron los jueces de alzada, no correspondía ingresar al fondo y confirmar una Sentencia, sino anular el Auto de concesión y declararla ejecutoriada; razón por la cual acusa la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil.

c) Que al confirmarse la Sentencia de primera instancia, se habría admitido implícitamente el incumplimiento del contrato, realizándose una incorrecta aplicación del art. 453 del Código Civil, norma que no solo se referiría a los contratos escritos sino también a la existencia y validez de los contratos verbales; en ese entendido refiere el recurrente que después de la suscripción del contrato habría acordado verbalmente con el demandante Juan Jesús Anze Pavia la entrega de una retroexcavadora Jhon – Dierre, lo que demostraría la modificación del primer contrato escrito, tal como acredita la documental de fs. 32.

d) Del mismo modo, denuncia que no se habría considerado y analizado, menos valorado la prueba de confesión en todo su contexto, siendo de especial relevancia las respuestas, sexta, décima y décimo tercera cuando el actor Juan Jesús Anze Paiva, señalaría “si hicimos un acuerdo verbal”, lo que demostraría que el demandante tendía pleno conocimiento de la retroexcavadora.

e) Asimismo refiere que el comprobante de pago de 18 de marzo de 2015 sería otro indicio del nuevo acuerdo verbal

f) Que no se habría dado la menor importancia a la documental que fue suscrita entre el recurrente y uno de los contratistas Amadeo Villca, prueba que respaldaría que el contrato objeto de litis fue cumplido a cabalidad y que la misma ya no tendría valor legal.

g) Finalmente, acusa la inexacta apreciación de la confesión provocada y de las documentales aportadas, ya que habría desvirtuado la demanda y por ende demostrado que el contrato fue modificado y cumplido, porque los contratistas tenían pleno conocimiento de la existencia de la retroexcavadora y que se encontraba en la Aduana de Potosí, motivo por el cual le entregaron un nuevo anticipo para regularizar la documentación de la maquinaria, dando cumplimiento al art. 137 del Código Procesal Civil, además del documento suscrito con Amadeo Villca, donde se reconoce que se concluyó el contrato.

De la contestación al recurso de casación.

Expresan que el recurso incumple lo establecido en el art. 62 del Código Procesal Civil, por lo que antes de conocer el recurso impetra imponer las sanciones que corresponda.

Que el recurrente desconoce la técnica recursiva mínima que debe contener todo recurso de casación, al no precisar si es en la forma, en el fondo o ambos, a efectos de precisar y puntualizar los errores de forma que afecten al debido proceso o a la Ley material, en consecuencia manifiesta que es consecuencia lógica la declaratoria de improcedencia por el desconocimiento de los parámetros mínimos para la interposición del presente recurso que se diferencia de la apelación, a ese fin hace cita de diferentes fallos (Autos Supremos) vinculados a los requisitos de forma.

En definitiva solicita declarar improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la motivación en las resoluciones judiciales.

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Máxima

INTERPRETACIÓN DEL ART. 568 DEL CÓDIGO CIVIL/La aplicación del Art. 568 del Código Civil, referente a contratos con obligaciones recíprocas, determina para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir se debe establecer qué obligación depende de la otra, para lo que se debe realizar una interpretacion amplia del contrato con relación a la intención común de las partes y la conducta de estas en su ejecución.

Datos del proceso

Demandante
Juan Jesús Anze Pavia y otros.
Demandado
Guillermo Villanueva Zambrana.
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento reciproco en el AS Nº05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cual de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el jugador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”.

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