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TSJReiteradora

AS/0347/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera flagrantemente el principio de igualdad, conforme al art. 12 del CPP, respecto a la igualdad de las partes en el proceso penal. El Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de igualdad, pues tenía la...

Proceso
Abuso de Firma en Blanco
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 347/2019-RRC

Sucre, 15 de mayo de 2019

Expediente : La Paz 110/2018

Parte Acusadora : María Luisa Antonieta Kent Solares

Parte Imputada : Ernesto Mario Montaño Olmos

Delito : Abuso de Firma en Blanco

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de julio de 2018, cursante de fs. 1450 a 1459 vta., María Luisa Antonieta Kent Solares, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2018 de 30 de abril, de fs. 1406 a 1409 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Ernesto Mario Montaño Olmos, por la presunta comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 016/2016 de 19 de septiembre (fs. 1359 a 1372), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ernesto Mario Montaño Olmos, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de reclusión, más cien días multa a razón de Bs.- 10 por día, más el pago de costas al Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ernesto Mario Montaño Olmos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1376 a 1379 vta.), resuelto por Auto de Vista 30/2018 de 30 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvió de la causa, motivando posteriormente la interposición del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, a continuación se extrae el siguiente motivo que fue sujeto de análisis y admisión, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera flagrantemente el principio de igualdad, señalando el art. 12 del CPP, respecto a la igualdad de las partes en el proceso penal, que todas las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de brindar a las partes el mismo trato; empero, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de igualdad, pues tenía la obligación tomar en cuenta los argumentos y fundamentos vertidos en su memorial de contestación de 3 de noviembre de 2016, además, de decidir en base al referido memorial; sin embargo, no tomó en cuenta ninguno de los fundamentos desglosados en el memorial de 3 de noviembre de 2016. Señala que la importancia de este principio es vital principalmente para la víctima, que bajo ninguna circunstancia podrá ser obviada por las autoridades jurisdiccionales que en virtud del derecho a la defensa tienen la obligación de oírla. Aduce la existencia de una actitud preferente hacia el imputado, porque sí se pronunciaron sobre sus argumentos; sin embargo, no hicieron lo mismo con los fundamentos señalados en su respuesta, evidenciándose la vulneración flagrantemente el principio de igualdad, además, de dar ventaja a la otra parte, violando su derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 953/2018-RA de 16 de octubre, de fs. 1466 a 1467 vta., este Tribunal respecto al recurso de casación admitió únicamente el primer motivo por flexibilización, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 016/2016 de 19 de septiembre (fs. 1359 a 1372), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ernesto Mario Montaño Olmos, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de reclusión, más cien días multa a razón de Bs.- 10 por día, más el pago de costas al Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima; y, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Por las declaraciones testificales, las pruebas literales e inspecciones oculares producidas e introducidas a juicio, a las que se le otorga todo el valor probatorio conforme al art. 173 del CPP, se tiene como hechos probados: 1. El matrimonio entre Edgar Néstor Montaño Pardo y María Luisa Kent Solares se produjo el 1 de septiembre de 2006, convicción a la que se llega por la prueba de descargo PDL-1 y a la testifical de descargo de María Luis Kent Solares y Edgar Montaño Olmos. 2. Se ha probado por la testifical de cargo de Ana Pacolla Flores, que Edgar Néstor Montaño antes de su unión matrimonial tenía a su cargo y cuidado a sus hijos Mario, Claudia y Edgar Montaño. 3. Durante la vigencia del matrimonio la pareja adquirió entre los bienes en cuestión, un lote de terreno ubicado en el Mini-Condominio Jardines del Urubó del departamento de Santa Cruz con matrícula 70130200001001 y un lote de terreno ubicado en la zona Cotachimpa en la localidad de Apolo del departamento de La Paz conforme las pruebas PC-1, PC-29 y PDL-12. 4. María Luisa Kent antes de su matrimonio, contaba con bienes propios, conforme la prueba PC-3, PC-5, PC-6, PC-7, PC-8, PC-9, PC-21 y PC-22, PDL-1 y PDL-3. 5. Edgar Néstor Montaño, en su calidad de abogado, patrocinó causas judiciales de María Luisa Kent de acuerdo a la testifical de Luís Fernando Heguigorri, María Luis Kent y Martín Quispe. 6. Edgar Montaño Pardo antes de su fallecimiento contaba con papeles firmados en blanco de su esposa, lo cual María Luisa Kent Solares mediante Carta Notariada de 27 de noviembre de 2006, dejó constancia de la existencia de 4 papeles firmados en blanco que estaban en poder de Ernesto Mario Montaño Olmos, de acuerdo a las testificales de Luís Fernando Heguigorri y René Oliveiro Garret Kent y prueba PC-26. 7. Ernesto Mario Montaño, fungió como procurador en el buffet de Edgar Néstor Montaño Pardo y posterior fallecimiento contrató a los abogados Iván Gabriel Pereira Raya, Rodrigo Kurt Pereira Ramallo y Mary Helen Vedia a efectos de que prosiguieran los procesos judiciales, verificado por la declaración de Luís Fernando Heguigorri y las pruebas PC-27 y PC-28. 8. La existencia de la minuta de transferencia de bienes de 4 de agosto de 2008, por el que se transfieren las acciones y derechos de un lote de terreno ubicado en el Mini-Condominio Jardines del Urubó del departamento de Santa Cruz, de un departamento ubicado en el Edificio Artemis de la ciudad de La Paz y acciones y derechos de una pastelería ubicada en la ciudad de La Paz, conforme a la prueba Nº 4 e Inspección Ocular. 9. La minuta de transferencia de los bienes fueron reconocidas por Ernesto Mario Montaño Olmos de forma unilateral, posteriormente demandada en la vía civil, de acuerdo a la prueba de Inspección Ocular y los antecedentes en el Juzgado Civil. 10. Ernesto Mario Montaño, procedió a realizar la protocolización de los montos de dinero de cada uno de los bienes, conforme prueba PC-33. 11. El día en que se firmó la minuta en cuestión, María Luisa Kent en su función de Vocal del TDE de La Paz se encontraba en Sala Plena, conforme las literales PC-34 y PC-35. 12. La minuta de transferencia de 4 de agosto de 2008, no fue elaborada por Eduardo Aliendre, sino que sólo estampó su firma y sello a solicitud de Ernesto Mario Montaño, conforme las declaraciones de José Eduardo Aliendre Santander y Nilda Remedios Quevedo Zúñiga. 13. En la minuta de transferencia de bienes de 4 de agosto de 2008 no se observa el nombre y apellidos, ni número de C.I., de las partes contratantes, conforme la Inspección Ocular y la documental Nº 4.

Por las pruebas valoradas conforme al art. 173 del CPP, no se ha probado: 1. Que el bien inmueble consistente en un departamento ubicado en el edificio Artemis y la pastelería fueran bienes gananciales de Edgar Néstor Montaño y María Luis Kent. 2. El motivo o causa de transferencia de la totalidad de los bienes de María Luisa Kent. 3. El origen de la suma de 160.000 dólares americanos, que fueran precio total de las transferencias insertas en la minuta de 4 de agosto de 2008, no siendo el medio adecuado de probanza las declaraciones testificales. 4. María Luisa Kent la noche del 4 de agosto de 2008 estuviera en la oficina del Edif. Ugarte, como manifestó Edgar Montaño Olmos, ya que su declaración no concuerda con la que aludió Luís Fernando Heguigorri.

La querellante y acusadora señaló que luego del fallecimiento de su esposo Edgar Néstor Montaño Pardo, a quién le confió y le firmó papeles en blanco para los procesos judiciales que le patrocinaban, apareció una minuta de 4 de agosto de 2008, documento que señaló como fraguado por el supuesto comprador en abuso de aquellos papeles firmados en blanco.

Se llega a la conclusión que Ernesto Mario Montaño, procedió a llenar uno de los papeles firmados en blanco, en razón a que Edgar Montaño señaló que la minuta cuestionada fue elaborada la noche del 4 de agosto de 2008, en ocasión de una reunión sostenida entre Ernesto Mario Montaño y María Luisa Kent en la oficina 801 del Edif. Ugarte, donde junto con Claudia observaron que ambos salían de la sala manifestando haber llegado a un acuerdo; sin embargo dichas circunstancias no concuerdan con las atestaciones de Hernando Freudenthal Rea, Cecilia Erika Antezana y Nilda Remedios Quevedo, quienes de forma conteste y uniforme señalaron que María Luis Kent se encontraban en Sala Plena del TDE de La Paz, conforme las pruebas PC-34 y PC-35.

De la observación de la minuta de transferencia de 4 de agosto de 2008, prueba Nº 4 y de la Inspección Ocular, se evidenció que la minuta se encuentra realizada de manera irregular, que no responde a la costumbre y la experiencia, y que en la misma se transfieren tres bienes con relación a los porcentajes correspondientes a María Luisa Kent bajo el régimen de gananciales al haber estado casada con Edgar Néstor Montaño Pardo; sin embargo, por los hechos probados, se estableció que el bien inmueble departamento ubicado en el Edif. Artemis en la ciudad de La Paz y al pastelería eran de propiedad de María Luisa Kent como bienes propios, llegándose al razonamiento que una persona con pleno conocimiento, difícilmente podría transferir sus bienes propios como gananciales, por lo que se infiere que Ernesto Mario Montaño en desconocimiento de la calidad de los bienes procedió a llenar el papel firmado en blanco, abusar y fraguar la minuta de transferencia de 4 de agosto de 2008, evidenciando un reconocimiento unilateral de firma, que también fue realizado sobre la minuta aclaratoria de 24 de abril de 2009, cuando ambos documentos, debieron efectuarse en su reconocimiento por la vendedora y el comprador, lo cual refuerza el abuso del papel firmado en blanco y el fraude de su contenido; situaciones por lo que se genera convicción en el tercer elemento del delito de Abuso de Firma en Blanco, correspondiendo una sanción de 3 años y 4 meses de reclusión.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el acusado Ernesto Mario Montaño Olmos interpone recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Denunció defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP por inobservancia del art. 124 del CPP, siendo que en Sentencia no se han valorado negativa ni positivamente los medios de defensa del imputado, no obstante que el Juez de mérito las indica, pero en la parte del análisis de la prueba, no se hace ningún juicio de valor y mucho menos se pondera de alguna forma las pruebas PDL2, PDL4, PDL5, PDL6, PDL7, PDL8, PDL9, PDL10, PDL11, PDL13 y PDL14, siendo suficiente bajo ese motivo poder declarar la nulidad de la Sentencia, porque además de ocurrir el defecto sobre la literal, también se procedió de la misma forma con la prueba testifical en relación a María Luisa Kent Solares, Martín Quispe Cahuapasa, Raúl Bruno Gutiérrez Condori y Edgar Montaño Olmos; así como también se omitió pronunciamiento alguno sobre los alegatos finales expresados en el juicio oral

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Máxima

PRINCIPIO DE IGUALDAD/ La parte contraria a quien se opone un debate, debe contar con la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, y por el otro lado, contar con una respuesta efectiva por parte de las autoridades judiciales, que en caso de no efectivizarse en ese sentido, la contradicción e igualdad entre las partes carecería de garantismo material.

Datos del proceso

Demandante
María Luisa Antonieta Kent Solares
Demandado
Ernesto Mario Montaño Olmos
Proceso
Abuso de Firma en Blanco
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, cuya doctrina legal ha sido ratificada por el Auto Supremo 439/2018-RRC de 25 de junio al establecer: “….desmerecer o restarle importancia procesal a los traslados y contestaciones de las partes, infringe la correcta administración de justicia, restringiendo significativamente los derechos y garantías de los justiciables, siendo necesario dejar por sentado que las contestaciones y traslados a las partes dentro la tramitación de las apelaciones restringidas, deben ser absueltas y resueltas motivada y fundadamente por los Tribunales de alzada, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 17 de la LOJ, observando los alcances del art. 398 del CPP, máxime, si como en el caso de autos, se habría presentado –inclusive- prueba documental en segunda instancia en atención al art. 410 del CPP, que ante su no objeción o desestimación por parte de los Tribunales de alzada, es imperativo que de manera integral se otorgue una respuesta efectiva en relación a lo alegado por las partes en sus memoriales de contestación y traslados, a fin de garantizar una justicia con equidad que garantice y afiance certeza jurídica en la emisión de sus fallos…”.

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2019AS/0347/2019-RRCFuente oficial