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AS/0347/2020

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente observa la improcedencia de la nulidad de obrados por defectos formales, puesto que se superó la vieja concepción acerca de la nulidad procesal por el mero alejamiento del acto procesal y sus formas previstas por ley, sin que sea suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio ...

Proceso
Reivindicación de inmueble.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 347/2020

Fecha: 07 de septiembre de 2020

Expediente: PT-4-20-S.

Partes: Alejandra Vaquera Tacuri de Flores y Walter Flores Cárdenas c/ Isidro Gutiérrez Condori y Paulina Cruz Quispe.

Proceso: Reivindicación de inmueble.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 515 a 519,  interpuesto por Isidro Gutiérrez Condori y Paulina Cruz Quispe contra el Auto de Vista No. 162/2019 de 16 de diciembre de fs. 504 a 509 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de Reivindicación de Inmueble, seguido por Alejandra Vaquera Tacuri de Flores y Walter Flores Cárdenas contra los recurrentes; Auto de Concesión de fs. 531, Auto Supremo de Admisión N° 298/2020-RA de fs. 538 a 539 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 5 a 7, subsanada a fs. 66 y 91, se inició proceso de reivindicación de inmueble; demanda dirigida contra Isidro Gutiérrez Condori y Paulina Cruz Quispe, quienes una vez citados contestaron a la misma por escrito de fs. 56 a 57 y 61, tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 7° de la provincia Tomas Frías del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia Nº 2/2018 de 24 de enero cursante de fs. 430 a 440 vta., por la que declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Isidro Gutiérrez Condori y Paulina Cruz Quispe mediante memorial de fs. 442 a 457 vta., y por su parte Marcelino Camargo Callapino y Teofilo Cruz Gutierrez se adhirieron al mencionado recurso de apelación mediante el escrito de fs. 462 a 473 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 162/2019 de 16 de diciembre cursante de fs. 504 a 509 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que en su parte dispositiva ANULÓ la sentencia, bajo el siguiente argumento:

Sostiene que la sentencia no se encuentra completa, toda vez que el 10 de enero de 2018, en audiencia complementaria emitió el por tanto de la sentencia según el acta a fs. 421 y vta., señalando como fecha para su lectura el 18 de enero a horas 16:00, instalado el acto de emisión, la Secretaria del Juzgado informó que la notificación de terceros no se efectuó con la anticipación de 24 horas, en consecuencia la jueza vió conveniente la suspensión de la audiencia para el “día 24 a horas 17:00” (sic) disponiendo la notificación en audiencia a las partes demandante y demandada, advirtiendo a la parte demandada que debe prever la presencia de un abogado patrocinante y que en su defecto se entenderá que prescinde de ese derecho, sin embargo contarían con la copia de la sentencia para fines de derecho, según acta a fs. 425 y vta., es así que el 24 de enero de 2018 a horas 17:05 se llevó a cabo el acto de audiencia de lectura de sentencia integra, acto en el cual, sin embargo no se encuentra que haya sido leída en forma íntegra, desconociendo si existe el Considerando I, los hechos probados, no probados compuestos por varios subtítulos entre ellos conclusiones.

Asimismo advierten que con las conclusiones, se dio por finalizado el acto, sin que se haya dado lectura íntegra a la sentencia, incumpliendo el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC), provocando su nulidad por falta de motivación de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en la que se funda, lo cual al no haber sido cumplido a cabalidad deriva en una inobservancia del debido proceso con la emisión de la sentencia incompleta generando inseguridad a las partes del proceso y los juzgadores de segunda instancia toda vez que no tendrían seguridad con relación a si la sentencia que está siendo impugnada es la que corresponde ser analizada o existe otra pronunciada de forma completa, no pudiendo efectuar apreciaciones de fondo y forma de la sentencia, e incluso con el fin de que la juzgadora notifique de forma material con ella a la parte inasistente o a terceros interesados, quienes consideró debían ser notificados con la sentencia integra para el ejercicio de sus derechos y no así con parte de actas de audiencias.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Isidro Gutiérrez Condori y Paulina Cruz Quispe, mediante escrito de fs. 515 a 519 que es objeto de análisis, admitido mediante Auto Supremo No. 298/2020-RA de fs. 538 a 539 vta. de obrados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:

Efectuando una relación del contenido del auto de vista impugnado refiere que los vicios procesales aludidos por el Ad quem debieron ser resueltos por este, considerando los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones asi como de la seguridad jurídica.

Afirma que debió pronunciarse acerca del cumplimiento de la cuantía, es decir el pago del arancel, considerando el “DAF N°. 011/2015 de 26 de marzo, arts. 1 al 16” (sic) omisión que advierte es sujeta a responsabilidad de acuerdo al art. 31 de la Ley N° 1178, asimismo al respecto invoca el Auto Supremo N° 351 de 30 de noviembre de 2012, donde se ordenó al juez que en el plazo de 72 horas cumpla con el Reglamento de Aranceles del Poder Judicial disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.

Añade que a fs. 79 se indicó que intervino el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí que a través de su representante, aspecto que a su criterio no puede considerarse como personería en infracción del art. 35 del CPC aludiendo también al art. 52 del mismo cuerpo legal referido a las personas jurídicas colectivas y representatividad, lo cual señala vulnera el debido proceso y pide se tenga en cuenta lo enmarcado en los principios de eficiencia, eficacia, oportunidad que hacen a la jurisdicción ordinaria y el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Manifiesta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional N°. 112/2012 de 27 de abril, la aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

Aludiendo a la primacía constitucional cita la Sentencia Constitucional N°. 258/2011-R de 16 de marzo, afirmando que todos los jueces efectúan un razonamiento producto de la subsunción a la ley y que requiere la aplicación de la constitución junto a la norma legal, ya que la norma fundamental a diferencia de la ley no se aplicaría por el método de la subsunción, sino el de complementación y ponderación en relación a la ley.

Por su parte la Sentencia Constitucional No. 0140/2012 de 9 de mayo, Bolivia asumió un nuevo modelo de Estado basado en el respeto e igualdad de toda sociedad, resaltando los principios y valores constitucionales para lograr la armonía social, destinada a la consolidación del fin del Estado como es el de vivir bien, señalando que los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la consolidación de la armonía social y la justicia material sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garantía de derechos fundamentales.

En ese entendido las Sentencias Constitucionales Nrs. 0035/2006-R y 1916/2012 desarrollaron la labor interpretativa de los jueces y tribunales en resguardo de los valores, principios, derechos y garantías que rigen en la constitución, como base del ordenamiento jurídico boliviano.

Transformación que aclara no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, por lo que, en un Estado constitucional, este principio supone el sometimiento a inicialmente a la constitución y luego al resto del ordenamiento jurídico suponiendo una interpretación constitucional de las normas desde los valores y principios, no una interpretación meramente legalista desde la propia ley.

Asimismo, refiriéndose al debido proceso en sus vertientes de la congruencia y la debida fundamentación y motivación en las decisiones, haciendo cita de la Sentencia Constitucional N°. 0235/2015-S1 de 26 de febrero, afirma que se ha determinado una estructura interna de ese derecho que a su vez compone de otros que aun poseen la misma calidad jurídica como derechos, por lo que son autónomos en su ejercicio, y se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata asi la Sentencia Constitucional N°. 0531/2011-R de 25 de abril, concluyendo que la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión debe explicar de manera clara y concreta los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, argumentación que debe seguir un orden coherente sobre los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición, debiendo exponer los hechos y realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva, ya que la estructura de una resolución en el fondo y forma debe causar convencimiento a las partes de que se actuó, no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está presidida por los principios y valores supremos rectores qué rigen al juzgador eliminándose cualquier interés y parcialidad dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió e invoca las Sentencias Constitucionales Nrs. 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R.

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Máxima

FUNCIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA/ Tienen el deber de enmendar todo lo que fuera necesario y en ultima ratio declarar la nulidad; es labor del tribunal de revisión enmendar todo lo que fuera necesario y dar respuesta a los agravios expresados en los recursos de apelación; es potestad de los jueces tanto de primera como de segunda instancia, si fuera necesario requerir la producción de ciertos medios de prueba cuando fuera insuficiente para consolidar un fallo bajo los razonamientos y principios constitucionales.

Datos del proceso

Demandante
Alejandra Vaquera Tacuri de Flores y Walter Flores Cárdenas
Demandado
Isidro Gutiérrez Condori y Paulina Cruz Quispe.
Proceso
Reivindicación de inmueble.

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016.

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