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TSJFundadora

AS/0347/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente reclama que el Auto de Vista omitió efectuar el juicio de admisibilidad del primer agravio de apelación interpuesto por el Ministerio Público referente a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia, pues no...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 347/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente                 : Tarija 79/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada         : Fidencio Ruiz Contreras

Delito    : Violación

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 151 a 171; y, de fs. 173 a 189, Fidencio Ruiz Contreras, impugna el Auto de Vista 31/2019 de 9 de octubre, de fs. 115 a 119 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante prevista en el art. 310 inc. a) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia N° 40/2018 de 11 de octubre (fs. 85 a 91 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fidencio Ruiz Contreras, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, disponiendo en su mérito la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal y real.

Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 94 a 98), resuelto por Auto de Vista N° 31/2019 de 9 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Fidencio Ruiz Contreras y del Auto Supremo N° 22/2020-RA de 9 de enero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente reclama que el Auto de Vista omitió efectuar el juicio de admisibilidad del primer agravio de apelación interpuesto por el Ministerio Público referente a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia, pues no cumplió con los requisitos previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no expresó cual la aplicación que pretendía y de qué manera debía resolverse el agravio; sin embargo, el Tribunal de alzada ingresó a resolver el fondo, declarándolo con lugar, en el mismo hecho que vulnera su derecho al debido proceso en su componente derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; en cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 276/2017-RRC de 18 de abril, 620/2017-RRC de 23 de agosto, 174/2013 de 19 de junio y 212/2017-RRC de 21 de marzo.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado violentó el debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad entre las partes, al no haber considerado su memorial de contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, inobservando el Tribunal de alzada que la previsión contenida en el art. 409 del CPP, referida al traslado del recurso de apelación restringida para su pronunciamiento, no es una simple formalidad, sino que se da oportunidad a la contraparte, para refutar los argumentos del apelante a efectos de que sus argumentos también sean considerados al resolverse el recurso de apelación, lo que no ocurrió vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad, traduciéndose en un defecto absoluto inconvalidable previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; al respecto, invoca los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo y 276/2017-RRC de 18 de abril.

Manifiesta que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente motivada; puesto que, se pronunció de forma ultra petita, al resolver el agravio denunciado por el Ministerio Público referente a la valoración defectuosa de la prueba, alegando en su punto 1.3 de forma oficiosa “Con relación a la exclusión probatoria de la prueba de cargo…”, respecto a la que señaló que se había demostrado la agresión sexual que perpetuó y que se encontraría demostrado por las pruebas literales y testificales, cuando dicho aspecto; es decir, la exclusión probatoria, no fue reclamada por el Ministerio Público ni hizo referencia a la reserva de recurrir, incurriendo el Tribunal de alzada en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, inobservando la previsión contenida en el art. 398 del CPP, referido a que debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados y no sobre aspectos que no fueron cuestionados, lo que vulnera el debido proceso, concurriendo defecto absoluto al tener del art. 169 inc. 3) del CPP, en cuya razón, invoca los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 145/2015-RRC de 27 de febrero y 116/2017 –RRC de 20 de febrero.

Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba al resolver el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que la prueba excluida aporta muchos elementos de convicción a efectos de determinar la existencia del hecho y autoría, por lo que declaró con lugar el agravio, argumento que desconoce los principios de inmediación y contradicción, que vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso reconocidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto inconvalidable; puesto que, producto de la revalorización rectificó la Sentencia cambiando su situación jurídica, cuando el Ministerio Público no reclamó el hecho de la exclusión probatoria si fue correcta o incorrecta, asimismo como valoración defectuosa de la prueba no hizo mención a la prueba excluida, como tampoco hizo mención si se hizo reserva de recurrir; no obstante, el Tribunal de alzada valoró prueba que el Tribunal de primera instancia no consideró, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 234/2017-RRC de 21 de marzo, 621/2017-RRC de 23 de agosto y 304/2015-RRC de 20 de mayo.

Finalmente reclama que el Auto de Vista vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación prevista en el art. 124 del CPP, al incluir de oficio y considerar un agravio que jamás fue denunciado por el apelante, advirtiendo una manifiesta ausencia de fundamentación jurídica en el punto III.6, en el que alega el Tribunal de alzada que: i) el 90% de la prueba fue excluida, por lo que existiría prueba suficiente a fin de endilgar responsabilidad a su persona; y, “la prueba ha sido excluida en cuanto a las primeras actuaciones, no se ha considerado que eran actos inmediatos realizados por el asignado al caso, en ese entendido se considera aporta muchos elementos de convicción a efectos de determinar la existencia del HECHO Y AUTORÍA”, fundamento que le resulta subjetivo para endilgarle la responsabilidad penal en su contra; además que el apelante en ningún momento argumentó como agravio dicho aspecto, menos denunció como nulo el Auto Interlocutorio que declaró procedente la exclusión probatoria planteada por su defensa; ii) existe prueba suficiente a fin de endilgar responsabilidad para el acusado, para forzar que se cumpla el tipo penal acusado, cuando no se probó que la exclusión probatoria fue realizada de forma incorrecta; además, que el Tribunal de mérito estableció que existe duda en razón a la probabilidad de autoría, no probándose la Violación; vulnerando el Tribunal de alzada sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y legalidad, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Al respecto, invoca el Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se determine que se emita uno nuevo, con base a la doctrina legal señalada en su recuso de casación.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo N° 22/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Fidencio Ruíz Contreras, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 40/2018 de 11 de octubre, el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fidencio Ruiz Contreras, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, al asumir de las pruebas que hubieran sido analizadas, no hubieran creado la certeza plena de la comisión del ilícito por parte del acusado siendo que el certificado forense no acreditó su autoría; además, que las declaraciones testificales no demostraron la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Violación.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Como primer agravio, señala que la Sentencia incurrió en vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación en dicha resolución, en inobservancia del art. 124 del CP, lo cual constituiría un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP y defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP.

Refiere que la resolución impugnada incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haber existido una defectuosa valoración de la prueba.

Señala que existió vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al resolver la exclusión probatoria planteada sobre las pruebas: 1) Acta de registro del lugar del hecho de 7 de noviembre de 2017, 2) Muestrario fotográfico del lugar del hecho y secuestro de indicios materiales de 7 de noviembre de 2017; 3) Acta de requisa personal y Secuestro, 4) Acta de requisa de vehículo; y 5) Muestrario fotográfico codificada como MP-1, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, con el fundamento que las mismas hubieran sido obtenidas sin las formalidades establecidas en el procedimiento penal.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, en base a los siguientes aspectos:

Con relación al primer agravio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales 1810/2011-R de 7 de noviembre, 0112/2010-R de 10 de mayo y el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, señaló que la Sentencia no realiza una fundamentación respecto de las fases del inter criminis, por lo que no existiría en la Sentencia motivación y congruencia.

Asimismo, señala que la Sentencia no tiene una estructura, no motiva la convicción a la que hubiera llegado, no efectúa un análisis armónico de cada elemento de prueba presentado, el Tribunal no fundamentó las razones de hecho y de derecho del caso concreto, conforme se manifestó tampoco realizó el inter criminis del acusado, de tal manera que se evidencie que el encausado no participó del hecho o no haya sido su autor; por lo que, la no aplicación de la teoría del delito genera una mala fundamentación de la Sentencia, recayendo ésta en insuficiente.

Lo único que señalaría la Sentencia, sería que la prueba de cargo no genera convicción, contrastando estos argumentos con las pruebas MP-6 y MP-4, que en su criterio serían de mayor valor, para generar duda sobre la teoría fáctica del Ministerio Público; sin embargo, no explica por qué llega a esa convicción siendo que no refiere parámetros objetivos que puedan ser considerados; motivos por los cuales, el Tribunal de alzada declaró con lugar la denuncia planteada.

Respecto del segundo agravio, señala que, tal como señala la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar la prueba.

Refiere que de la lectura de la Sentencia impugnada en el punto IV “Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho”, el Tribunal de Sentencia de manera detallada valora la prueba tanto individual como íntegramente otorgando el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba incorporados a juicio; sin embargo, denota una valoración distinta o no tan razonable con relación a algunos elementos probatorios, sin tener en cuenta que se trata de un delito de violación donde prima el informalismo, como principio rector de los delitos sexuales, a efectos de evitar la re victimización y así también la impunidad por el bien jurídico protegido, más aun de una mujer que goza de la protección de la Ley 348.

De la interpretación de la Sentencia impugnada emerge la absolución porque existiría duda razonable; sin embargo, se observaría un desequilibrio probatorio tanto de cargo como de descargo al no existir una valoración igualitaria que demuestre la duda, puesto que se valora un certificado Médico Forense (MP-2) donde se demostraría que sí existe la agresión sexual y la víctima refleja las lesiones producto del golpe otorgado por el autor; sin embargo, generaría al Tribunal de Sentencia duda puesto que no identifica al autor en la misma. En ese sentido, el Tribunal de alzada considera que no existe tal duda invocada en la Sentencia, debido a que los elementos de prueba son suficientes y consistentes para sustentar la culpabilidad del acusado, denotándose una defectuosa valoración de la prueba; más aún considerándose las circunstancias y antecedentes del caso concreto, tomando en cuenta que los actos desplegados y plasmados en los documentos que fueron excluidos corresponden a la misma fecha; por lo que, se hubiera actuado con premura en el tiempo, por la delicadeza del caso específico. Bajo dicho análisis, lo que requería el Tribunal a efectos de verificar la verdad de hechos en estos casos de delitos sexuales, son: 1) El certificado forense que diera cuenta de la agresión sexual y agresión física; y 2) La denuncia y la declaración informativa, que plasmaría cómo se suscitaron los hechos y la autoría; por lo que, a criterio del Tribunal de alzada existiría prueba suficiente para endilgar responsabilidad al acusado.

El Tribual de alzada, también señala que existiría una coartada por parte de la teoría de la defensa, considerando que los hechos se habrían suscitado de diferente manera, señalando que hubiera existido un acto sexual voluntario y que la víctima se hubiera ocasionado las lesiones sola, golpeándose con la puerta del auto; aspectos que se observarían del informe psicológico de la víctima, el cual hubiera modificado sustancialmente los hechos de 22 de noviembre de 2017, a ello le sumaría la no presentación de la acusación particular, la no presentación en calidad de testigo de la víctima en el juicio oral, desistimiento, y la no presentación de la apelación restringida; situación que en el criterio del Tribunal de Sentencia hubiera sido realizado con base a las reglas de la sana crítica, la lógica, la psicología y sobre todo la experiencia. No obstante, el Auto de Vista, observa que la prueba codificada como MP-1 fuera fragmentada, debido a que se puede analizar de manera integral tanto el acta de registro de juicio y de la Sentencia, lo siguiente: Al momento de judicializar la MP-1, informe de conocimiento del investigador, formulario de denuncia, Acta de declaración de la víctima, Acta de registro y lugar del hecho, muestrario fotográfico, Acta de recolección y secuestro de indicios materiales, Acta de requisa personal y secuestro, Acta de requisa de vehículo y muestrario fotográfico de 7 de noviembre de 2017, Acta de prueba de alcohol test de la víctima y del imputado, fotocopia de cédula del acusado; de las cuales, solo se judicializa la denuncia, la declaración informativa, prueba de alcohol test; siendo excluidas, el informe de conocimiento del investigador, Acta de declaración de la víctima, Acta de registro y lugar del hecho, muestrario fotográfico, Acta de recolección y secuestro de indicios materiales Acta de requisa persona y secuestro, Acta de requisa de Vehículo y muestrario fotográfico, todos de 7 de noviembre de 2017; vale decir, el noventa por ciento de la prueba hubiera sido excluida en cuanto a las primeras actuaciones; sin considerar, que se trataban de actos inmediatos realizados por el asignado al caso; por esos motivos, el Tribunal de alzada considera que la prueba excluida aporta muchos elementos de convicción a efectos de determinar la existencia del hecho y la autoría.

En criterio del Tribunal de alzada se debió haber realizado un análisis integral y razonable de los actos procesales del juicio en cuanto a la valoración de la prueba que hubieran sido excluidas, por ausencia de firmas de los funcionarios policiales y testigos en los actos desplegados; por lo que, no se podía desconocer el principio de informalismo, garantizado en el art. 4 de la Ley 348 que el legislador hubiera previsto para este actuar; es decir, la no exigibilidad de formalismos en delitos de la Ley 348; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, mal interpreta este fundamento, sin ponderar: 1) Que la víctima es una mujer, y 2) Que se trata de un delito de contenido sexual.

Con relación a la valoración del tribunal de alzada, con relación a las reglas de la sana crítica, en específico sobre la experiencia; señala que, se observó respecto de la prueba excluida, la prueba MP-1; es un todo, porque sin ingresar a valorar la prueba se tiene que los elementos demuestran que los actos fueron inmediatos todos realizados el mismo día 7 de noviembre de 2017, sobre los cuales el Tribunal de Sentencia señaló que dichos elementos carecerían de ciertos requisitos exigidos por Ley; sin considerar, que en el presente caso tal como se estableció en el anterior punto no son exigibles; por esas consideraciones, señala que si bien existió falta de formalismo que no es exigible; existiría la certeza de que se realizaron los actos, independientemente de la falta o no de formalismos. Al respecto, señala que se debe tener en cuenta que excluir pruebas por formalismos que no demostrarían la inexistencia de esos actos realizados no sería beneficioso para el proceso; asimismo, en aplicación de la sana crítica, la lógica y la experiencia, se tiene que dichos actos excluidos e incorporados a juicio fueron realizados por las mismas personas, en el mismo día; por lo que, no podría existir individualidad de valoración sino mas bien una valoración integral, pudiendo advertirse una vulneración legal no aceptable, por la protección y mandado de la Ley 348.

También el Tribunal de alzada señala que el supuesto valor considerado suficiente por parte del Tribunal de Sentencia radica en la prueba MP-6, en contraste con los demás elementos de prueba que según el Tribunal ocasionan la duda razonable; sin embargo se debe tener en cuenta que se judicializaron tres elementos de prueba; la prueba MP-1 Denuncia, Declaración Informativa y MP-2- certificado médico forense; siendo los mismos coincidentes y armónicos entre sí, exceptuando con la MP-6, extrañándose las valoraciones negativas a los elementos de prueba, incurriendo el Tribunal de Sentencia en desmedro de una víctima de un delito sexual, imprimiendo el formalismo en las pruebas en desconocimiento de las previsiones contenidas en la Ley 348.

El Auto de Vista sostiene que el sistema procesal penal reconoce a través del art. 180.I de la CPE el principio de la verdad material, que conlleva la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas, aspecto que estuviera sustentado por el Auto Supremo 64 de 11 de marzo de 2013; así también señala que si bien el procedimiento penal establece un conjunto de reglas relativas a los medios de prueba en los arts. del 171 al 220 del CPP, se debe tener en cuenta que el art. 333 del CPP establece que en el juicio oral se podrán incorporar por su lectura y entre otras las pruebas que se hayan recibido conforme las reglas de anticipo de la prueba; no es menos cierto que, privilegiando los principios de verdad material y de valoración integral de las pruebas que obliga al juez a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el juicio en los términos previstos en el art. 173 del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada señala que al resolver la apelación la denuncia relativa a la concurrencia del defecto de la Sentencia porque la misma se hubiera basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, debe considerar que la prueba cuestionada o endilgada de espuria es esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establecería la verdad material del conjunto de los demás elementos de la prueba de cargo, como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de las partes; en consecuencia, al tenerse en cuenta todos los motivos expuestos el Tribunal de alzada establece la necesidad de anular la Sentencia.

Lo señalado anteriormente significa que si bien la incorporación y judicialización de toda la prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal; es necesario determinar si la valoración de la prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final; más cuando se constata la verdad histórica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de la prueba se debe considerar la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas; en tal contexto, con relación a los incidentes planteados; el Tribunal de alzada únicamente consideró que el Tribunal de Sentencia obró de manera incorrecta al excluir parte de la prueba codificada como MP-1, observando los formalismos siendo que dichos elementos forman la integralidad de los actos probatorios; siendo que, dicha exclusión genera contravención del mandato de la Ley 348; por lo que, se declara con lugar el agravio en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

En el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista: 1) Al resolver el primer agravio referido a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia planteado por el Ministerio Público, omitió efectuar el juicio de admisibilidad sin observar que el motivo en cuestión no expresó cuál la aplicación que pretendía y de qué manera debía resolverse el agravio; 2) Violentó el debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad entre las partes al no haber considerado su memorial de contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Púbico; 3) Al resolver el agravio referente a la valoración defectuosa de la prueba, se pronunció de forma ultra petita, puesto que de forma oficiosa consignó “Con relación a la exclusión probatoria de la prueba de cargo…”; 4) Incurrió en revalorización de la prueba al resolver el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; y 5) No contiene la debida fundamentación, porque la misma fuera subjetiva e insuficiente; siendo que no fue probada que la exclusión probatoria haya sido realizada de forma incorrecta. Por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. Análisis del caso concreto.

Con relación al primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista al resolver el primer agravio referido a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia planteado por el Ministerio Público, omitió efectuar el juicio de admisibilidad sin observar que el motivo en cuestión no expresó cuál la aplicación que pretendí y de qué manera debía resolverse el agravio; sin embargo, el Tribunal de alzada ingresó a resolver el fondo, declarándolo con lugar, hecho que vulnera su derecho al debido proceso en su componente derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad, constituyendo defecto absoluto inconvalidable y generando la contradicción con los precedentes invocados. Al respecto, corresponde verificar la doctrina legal de las resoluciones invocadas a efectos de corroborar la veracidad o no lo denunciado:

Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril:

“En cuanto a los Autos Supremos 174/2013 de 29 de junio y 311/2015-RRC, que fueron dictados dentro de causas penales seguidas por los delitos de  Difamación, Calumnia, Injuria; y, Homicidio, respectivamente, este Tribunal, constató que los Autos de Vista que fueron entonces analizados, entre otros motivos (el segundo Auto Supremo), incumplieron su obligación de efectuar el juicio de admisibilidad conforme lo establecen los artículos 407, 408 y 399 del  CPP, que les aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias, a cuyo efecto, se dictó el siguiente razonamiento doctrinal, que es similar en ambas, por lo que, únicamente se transcribirá la correspondiente al Auto Supremo 174/2013:

`A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.

Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable.  En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida´.

De lo expuesto, se advierte que los precedentes invocados por el recurrente, resultan aplicables al motivo de casación admitido, por cuanto, el tema procesal resuelto en los primeros se basó en la falta de análisis de admisibilidad sobre las impugnaciones de alzada de parte del Tribunal de apelación, cuestionamiento que guarda similitud con la ausencia de un análisis de admisibilidad de los recursos de apelación restringida formulados por la parte acusadora, denunciada en el recurso de casación, correspondiendo el análisis de fondo”.

Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto:

“Exigencia legal que encuentra su justificación en la necesidad de constituir criterios de admisibilidad del recurso, conforme ha desarrollado el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril, al establecer: `…esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál, la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’”.

Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio:

“A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.

Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable.  En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida”.

Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo:

“A este fin, la norma procesal penal, además de señalar que clase de resoluciones son recurribles en vía de apelación restringida; en los arts. 407 y 408 del CPP, establece los requisitos que se deben cumplir en el planteamiento del recurso extraordinario de apelación restringida, estos requisitos tienen la finalidad de establecer parámetros legales en el planteamiento de los motivos llevados en apelación restringida, cuyo cumplimiento determina la admisibilidad y prosperidad del recurso.

Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se establece que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende.

Cuando la norma procesal analizada, impone a la parte recurrente expresar cuál la aplicación que pretende, implica el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso

extraordinario, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 y 414 del CPP”.

Por lo analizado en el punto III.1., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre los requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso de apelación restringida; en consecuencia, corresponde verificar si el Auto de Vista al resolver el primer agravio referido a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia planteado por el Ministerio Público, omitió efectuar el juicio de admisibilidad sin observar que el motivo en cuestión no expresó cuál la aplicación que pretendía y de qué manera debía resolverse el agravio; sin embargo, el Tribunal de alzada ingresó a resolver el fondo, declarándolo con lugar, hecho que resultaría contradictorio con los precedentes invocados; por dicho motivo, se observa que el Ministerio Público al plantear su primer motivo respecto de la aplicación pretendida argumentó de manera extensa la aplicación que pretendía respecto que la Sentencia carecía de la debida fundamentación señalando de manera puntual los aspectos en los que dicha resolución incurrió en el defecto señalado, haciendo notar que debía anularse la Sentencia por las falencias señaladas; asimismo, con relación a la manera que debía resolverse el agravio, resulta evidente que la apelación en este su primer motivo fue claro en explicar cuáles son los aspectos deficientes de la Sentencia que ameritaban ser fundamentados para no incurrir en dicho defecto.

Asimismo, es preciso señalar que los precedentes contradictorios citados por el recurrente fueron modulados por la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo, que en lo pertinente señala:

“La CPE reconoce entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las Resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley´; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: `derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior´ y en su art. 25 refiere que: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…´.

Por otro lado, la Constitución Política del Estado proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señaló: `…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones´ .

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LA COMPETENCIA ESTA FIJADA POR LOS AGRAVIOS Y NO POR LA CONTESTACIÓN/ La competencia del Tribunal de apelación, está fijada por los hechos alegados en el recurso de apelación restringida y no por los argumentos expuestos por la parte contraria en su memorial de contestación; si bien está en la obligación de correr en traslado el recurso de apelación restringida, y a considerar los argumentos expuestos en el memorial de “Contestación”, no significa que deba dar respuesta a los argumentos expuestos en dicho memorial.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Fidencio Ruiz Contreras
Proceso
Violación

Precedente

Auto Supremo Nº 859/2017-RRC de 3 de noviembre de 2017: “…Falta de consideración de los argumentos expuestos en un memorial de contestación, pues la finalidad del párrafo primero del art. 409 de la norma adjetiva penal, es garantizar el derecho que tienen las partes de ser oídas; empero, dicha garantía no implica que el Tribunal de apelación “deba dar respuesta” al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión, por lo que si bien es evidente que el Tribunal de apelación, está en la obligación de considerar los argumentos expuestos en dicho memorial, no le es exigible otorgar respuesta separada para negarle o darle la razón”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0347/2020-RRCFuente oficial