Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 347/2022
Fecha: 23 de mayo de 2022
Expediente: CH-16-22-S.
Partes: Oscar Norberto Terrazas Cruz y Eber Cruz Alfaro c/ Rolando Nelzon Careaga Alurralde.
Proceso: Pago de saldo no cancelado.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 160 vta., interpuesto por Rolando Nelzon Careaga Alurralde contra el Auto de Vista Nº 33/2022 de 11 de febrero de fs. 149 a 151, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre pago de saldo no cancelado, seguido por Oscar Norberto Terrazas Cruz y Eber Cruz Alfaro contra el recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 166 y vta.; el Auto de concesión de fecha 18 de marzo de 2022 a fs. 167; el Auto Supremo de Admisión N° 206/2022-RA de 23 de marzo de fs. 174 a 175, los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Oscar Norberto Terrazas Cruz y Eber Cruz Alfaro por memorial de demanda cursante de fs. 47 a 49, iniciaron proceso ordinario de pago de saldo no cancelado, pretensión que fue interpuesta contra Rolando Nelzon Careaga Alurralde, efectuadas las citaciones, el demandado no se apersonó al proceso, por consiguiente, mediante Auto Interlocutorio 461/2021 de 03 de septiembre se declaró la rebeldía de Rolando Nelzon Careaga Alurralde, quien de forma posterior por escrito de fs. 92 a 94 se apersonó y opuso excepción sobreviniente de cosa juzgada.
2. Bajo esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial 8° de Sucre, emitió la Sentencia Nº 133/2021 de 21 de octubre de fs. 119 a 123, por la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 47 a 49 planteada por Oscar Norberto Terrazas Cruz y Eber Cruz Alfaro, sobre pago de saldo no cancelado de $us. 10.108.04.- con costos y costas en contra del demandado Rolando Nelzon Careaga Alurralde.
3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales dio lugar a que el demandado Rolando Nelzon Careaga Alurralde, mediante memorial de fs. 125 a 128 interponga recurso de apelación.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 33/2022 de 11 de febrero, de fs. 149 a 151 por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada con costas y costos bajo los siguientes fundamentos:
a) Respecto al primer agravio: “En el que acusa violación del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, y a una valoración correcta de los medios probatorios, contraviniendo los arts. 1286 del CC, 145 y 147 y siguientes del CPC, por cuanto el apelante considera que, al haber presentado su excepción de cosa juzgada conforme art. 128 del CPC (podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia) no existía impedimento para ser tomado en cuenta”; sostuvo que conforme correctamente concluyó el Juez A quo para decidir respecto de la excepción de cosa juzgada, si bien las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa pueden oponerse en cualquier estado de la misma, aun en ejecución de sentencia; sin embargo, en este caso el hecho aludido como fundamento de la excepción de cosa juzgada opuesta por el impugnante y rechazada por el A quo, no se subsume a lo dispuesto por la citada disposición adjetiva, pues los hechos planteados no se constituye en un hecho nuevo, sino por el contrario describen la existencia del anterior proceso que era de conocimiento de ambas partes, al extremo que los antecedentes del mismo han sido adjuntados a la demanda, asimismo, se hizo mención por los actores en el memorial de demanda de fs. 47 a 49; por lo tanto la formulación de la referida excepción debió ser interpuesta inexcusablemente antes o dentro del plazo para responder la demanda y no cuando dicho plazo ya había vencido, aspecto por el que, advierte que el Juez A quo al rechazar dicha cuestión incidental no ha incurrido en las infracciones acusadas.
b) “Con relación al segundo reclamo en el que se acusa violación al debido proceso y errónea aplicación de la norma adjetiva contenido en el art. 165 - IV y 368 –I del CPC, ello porque pese a haber justificado su inasistencia por temas de salud, se lo da por confeso, aspecto que vulnera sus derechos fundamentales”, el Tribunal de Alzada advierte que en la audiencia preliminar de fs. 115 a 123 se aceptó la justificación médica (Covid) por su inasistencia a la anterior audiencia fijada en el caso de autos; sin embargo, no existe justificación para la no asistencia personal a la última audiencia donde se lo dio por confeso, consintiendo lo decidido por el juzgador.
c) Finalmente, respecto al tercer reclamo en el que, se señala que el Juez le impone costas y costos, pese a que este caso sería el segundo proceso iniciado por los mismos sujetos, el mismo objeto y causa, violando el art. 223 - III del mismo Código; si bien el art. 223 del CPC establece que no corresponde la condenación en costas en procesos dobles, el hecho de haber existido anteriormente otro proceso instaurado entre los mismos sujetos procesales, no se adecua a lo previsto en la norma procesal civil, sino cuando un mismo proceso se convierte en doble, por mediar demanda reconvencional convirtiéndose la parte actora en parte demandada a la vez, por lo que este aspecto tampoco puede ser acogido.
5. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, según memorial de fs. 157 a 160 vta., el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Rolando Nelzon Careaga Alurralde acusó como agravios los siguientes extremos:
1. Denunció que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas, pues del análisis del proceso se puede advertir que su persona al momento de contestar a la demanda de forma negativa y plantear excepción sobreviniente de cosa juzgada adjuntó prueba documental legalizada que data de un proceso anterior, en el que, el fondo de dicho proceso era el cobro de dinero; empero, esta documental la obtuvo recientemente por la carga procesal de los juzgados y con la finalidad de introducir legalmente al proceso; por ello se ha presentado de forma sobreviniente por haberse obtenido recientemente, toda vez que la prueba literal –reitera- no se encontraba a disposición de las partes sino hasta que fue obtenida del Juzgado Público Civil 4to., que conoció la primera demanda.
Prueba que no ha sido debidamente analizada por el Juez de origen ni por la autoridad de Alzada, incurriendo en error de hecho y de derecho, en la valoración de la prueba, contraviniendo el art. 145 del CPC y el art. 1286 del CC.
2. Además, en este caso la Sentencia debió cumplir con lo dispuesto en los arts. 190 y 192 del CPC, citando al efecto jurisprudencia referente a los requisitos que debe cumplir la emisión de la sentencia.
Por lo expuesto, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso de casación.
Oscar Norberto Terrazas Cruz y Eber Cruz Alfaro, por memorial cursante de fs. 166 a 166 vta. respondieron al recurso de casación señalando fundamentalmente que el recurso de casación está previsto en la norma procesal y debe cumplir los requisitos correspondientes y, en este caso, el recurso interpuesto no cumple con la norma procesal, no aperturándose la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que piden se declare improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la carga de la prueba.
Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente a otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
El Código sustantivo civil en el art. 1283 establece: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido, debe probar los fundamentos de su excepción”, concordante con lo establecido en el art. 136 par. I) y II) del Código Procesal Civil.
La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones y reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.
El autor Victor de Santo en el libro “El Proceso Civil – Teoría General de la Prueba, Objeto, Carga, Procedimiento Probatorio, Apreciación o Valoración” (pag. 274) ilustra: “la carga de la prueba constituye una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. En efecto ¿Qué sucedería si no existiera esta regla de juicio que permite al juez evitar el non liquet (no sacar nada en claro) cuando falte la prueba? Pues la respuesta es simple: el fracaso del proceso” el subrayado es nuestro.
Por consiguiente, los sujetos procesales que alegan tener derechos, están en la obligación de demostrar con todos los medios probatorios que la ley establece, pues la falta de tal ejercicio sea esta por negligencia o por inexistencia de las pruebas, genera en el juzgador resultado desfavorable para quien no acredito la veracidad de los hechos alegados.
III.2. Sobre la valoración de la prueba
El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.” Regla de derecho, que en una faceta lógico-interpretativa, por un lado, se sintetiza entre una de sus significancias en el principio de unidad, que según Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), la conceptualiza como aquel, “conjunto probatorio del proceso, forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
Por otro lado, el principio de comunidad de la prueba presupone que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a la causa debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, otro aspecto a tomar en cuenta en la valoración de la prueba previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil, es la realidad cultural en el cual se generó el medio probatorio, lo que implica tomar en cuenta la interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales reconocido por la CPE como uno de los principios fundamentales sobre el cual se asienta la sociedad y el Estado, lo que implica que un medio de prueba generado bajo las costumbres ancestrales y de acuerdo a sus procedimientos propios, no puede ser desconocido.
Sobre ese contexto, el Auto Supremo Nº 1156/2017 de 01 de noviembre señaló: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen el artículo 1286 del Código Civil y artículo 145 del Código Procesal Civil.”, de lo que se infiere que el Juez de instancia se halla facultado a realizar una apreciación de las pruebas dentro del proceso, conforme las normas jurídicas precitadas, además de considerar el principio de verdad material previsto en la Constitución Política del Estado en su art. 180.I.
En consecuencia, la valoración de la prueba efectuada sobre la base de las reglas de la sana crítica, no implica razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitraria, sino por el contrario se encuentra regida por las normas de la lógica y la experiencia; empero, la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta la valoración legal más conocida como prueba tasada, donde es la ley la que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya alternativa se halla previsto en el art. 1289 y siguientes del Código Civil
El art. 1289 del CC establece (fuerza probatoria). I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores. II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procesamiento ejecutoriado; mas, si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución. III. Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha.
Es decir, la fuerza probatoria del documento público es absoluta para las partes contratantes y sus causahabientes por aplicación de las reglas generales de los arts. 519 y 524 del CC, respecto a las declaraciones o convenciones contenidas en él, cuanto a los hechos y ocurrencias de que deja constancia el mismo, el funcionario público por ante quien se le otorga. Esa eficacia alcanza aun a lo meramente enunciativo, cuando las enunciaciones contenidas en el documento, tengan relación directa con la parte dispositiva, esto es, con el objeto y el fin del acto celebrado (art. 1291. Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado Guillen pag. 1355).
Asimismo, debe considerarse que, en la actividad de valoración de la prueba se halla presente el principio de verdad material, el mismo que en muchos casos puede dejar en un segundo plano a las pruebas tasadas como son los documentos públicos, cuando de por medio concurren otros elementos probatorios que llevan a la convicción de manera distinta a la que señalan los documentos públicos.
Instituto jurídico procesal que adquiere una alta relevancia en el proceso, debido a que: “la finalidad de la prueba en el proceso judicial es la averiguación de la verdad sobre lo ocurrido (…), Finalidad que, a su vez, se divide en la necesidad de una doble garantía: asegurar que todos los infractores del derecho sean sancionados y que solo ellos lo sean. Y esto supone, evidentemente, la necesidad de que lo que se declare probado en el proceso coincida con la verdad de lo ocurrido; esto es, que los enunciados declarados probados sean verdaderos y los enunciados falsos no se declaren probados”. (Vázquez Carmen, estándares de prueba y prueba científica, gestión 2013, pág. 22).
Sobre esa base, se puede señalar que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación del Auto de Vista, es el Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponderá enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas para el resultado final de resolución.
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