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TSJ

AS/0347/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 347/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 22/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 234 a 244, el imputado Antonio Beltrán Choque impugna el Auto de Vista 94/2021 de 23 de noviembre, de fs. 223 a 228 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Hungar Lima Paco, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2021 de 19 de julio (fs. 40 a 50 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Antonio Beltrán Choque autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, disponiendo la sanción de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Antonio Beltrán Choque (56 a 64), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 94/2021 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente rememora los antecedentes del caso, señalando que el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada.

Señala que el en apelación reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues se hubiese aplicado erróneamente el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; ante ello, “MÁS ALLÁ DE NO HABER RESPONDIDO A TODOS Y CADA UNOS DE LOS FUNDAMENTOS IMPUGNADOS, NO HAYAN ENTENDIDO EPISTEMOLÓGICAMENTE EL SENTIDO IMPUGNATORIO, ESTOY CONDENADO A SUFRIA LA PENA DE TREINTA AÑOS DE PRESIDIO CON UNA SENTENCIA EN LA QUE SE TRANSCRIBE LA ACUSACIÓN, SIN NINGUNA PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIFICAL O PERICIAL QUE ME INCRIMINE EN EL HECHO. ESA FORMA DE RAZONAR ES LA ANTIPODA DE LA JUSTICIA, LO PEOR ES QUE CUANDO SE RECLAMA, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO SE PRONUNCIA EN ABSOLUTO SOBRE LA ESENCIA IMPUGNATORIA.

LO QUE QUEDA CLARO ES QUE NO PUEDE HABER CONDENA SIN EXPLICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS A PARTIR DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONCRETOS Y OBJETIVOS INCORPORADOS AL JUICIO. EN LA SENTENCIA IMPUGNADA A TRAVÉS DEL PRESENTE RECURSO, LAMENTABLEMENTE, NO HAY UN PROCESO DE SUBSUNCIÓN, SON DEDUCCIONES REPETITIVAS DE LA ACUSACIÓN QUE ACOMODARON VUESTRAS PROBIDADES DE MANERA TOTALMENTE ARBITRARIA, SÓLO CON EL FIN DE CONDENARME Y ESO, NO ES JUSTICIA”. Además de señalar que uno de los Vocales que conforma el Tribunal de alzada conoció en calidad de Juez parte del juicio oral. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 354/2015-RRC de 3 de junio, 236 de 7 de marzo de 2007,267/2013-RRC de 17 de octubre, 90 de 20 de febrero de 2008, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 317/2012 de 30 de octubre.

Denuncia que el Tribunal de alzada al resolver su reclamo en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, “ENCUBRE, UN RAZONAMIENTO JUDICIAL ERRONEO, CARENTE DE CUMPLIMIENTO DE LAS MÁS ELEMENTALES REGLAS.

UNA DE LAS CLAVES PARA ENTENDER LA MANIPULACIÓN JUDICIAL ES COMPROBAR, COMO EN LOS DE LA MATERIA, QUE VUESTRAS PROBIDADES, PARA ELUDIR LA MOTIVACIÓN ADECUADA Y RAZONAR SOBRE LA INSUSTENTABLE EXIGENCIA DE LA SANA CRÍTICA INEXISTENTE EN LA VALORACIÓN, SOFISTICAN LAS EXIGENCIAS DEL DEFECTO, SIN NINGUNA BASE ARGUMENTATIVA CERTERA. EL ACCESO A LA JUSTICIA TIENE OTRO SENTIDO, NO ES POSIBLE ENTENDER POR QUÉ TANTA MANIPULACIÓN A LA CAUSA. CUÁL EL INTERÉS DE QUIEN OBRÓ PRIMERO COMO JUEZ Y LUEGO COMO VOCAL, A SABIENDAS QUE DEBIÓ EXCUSARSE, NO ES POSIBLE ENTENDER.

CÓMO SE PUEDE EXIGIR QUE SE ESTABLEZCAN DEFECTO DE VALORACIÓN EN FUNCIÓN A LA SANA CRÍTICA, CUANDO LA SENTENCIA NI SIQUIERA CUMPLE LAS MÁS ELEMENTALES CONDICIONES DE AQUELLA EXIGENCIA. INCONCEBIBLE, PERO CIERTO.” En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 461/2012 de 10 de diciembre y 214 de 28 de marzo de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Hungar Lima Paco
Demandado
Antonio Beltrán Choque
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0347/2022-RAFuente oficial