Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 347
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 194/2022
Demandante: Gabriel Joaquín Murillo Gallardo
Demandado: Cooperativa de Servicios Telecomunicaciones de Tarija
Proceso: Pago de sueldos devengados y derechos laborales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 295, interpuesto por la Cooperativa de Servicios Telecomunicaciones de Tarija (COSETT Ltda), representada por Gabriel Clemente Durán Ríos y Rubén Reinoso Lizarraga, contra el Auto de Vista N° 286/2021 de 6 de diciembre de fs. 252 a 256, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pago sueldos devengados y derechos sociales, interpuesta por Gabriel Joaquín Murillo Gallardo, contra la Cooperativa recurrente; el memorial de contestación de fs. 298 a 300; el Auto Nº 53/2022 de 1 de abril, de fs. 301 que concedió el recurso; el Auto de 19 de abril de 2022 de fs. 309, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de sueldos devengados y derechos sociales por Gabriel Joaquín Murillo Gallardo y tramitado el proceso, la Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 381/2017 de 28 de septiembre, de fs. 191 a 195 y el Auto Interlocutorio de 2 de octubre de 2017 de fs. 196; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 35 a 36 y subsanada a fs. 50, con costas; disponiendo que COSETT Ltda, a través de su representante legal, cancele a favor de Gabriel Joaquín Murillo Gallardo, la suma de Bs.612.014,01, por concepto de sueldos devengados y aguinaldos, detallado en la Sentencia; más la multa del 30 % previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculados en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, COSETT Ltda, a través de su representante, interpuso recurso de apelación, de fs. 199 a 231; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 286/2021 de 6 de diciembre de fs. 252 a 256, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, COSETT LTDA, formuló recurso de casación de fs. 271 a 295, señalando lo siguiente:
La Cooperativa COSETT Ltda, al momento de contestar la demanda, ofreció como medio probatorio de descargo, la Sentencia Nº 56 de 1 de julio de 2010 y el “Auto de Vista Nº 244/15-L de 18 de septiembre de 2015”; actos procesales que, emergieron del proceso de reincorporación laboral, interpuesto por Gabriel Joaquín Murillo Gallardo, contra la COSETT Ltda; que tramitado el proceso, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario “Primero” de la capital Tarija, declaró improbada la demanda de reincorporación y que fue confirmada, por la Sala Administrativa (No señaló la sala que la emitió); contra la Resolución de alzada, el demandante no recurrió de casación; lo que implicó, que aceptó y consintió las decisiones de primera y segunda instancia; sin embargo, COSETT Ltda, recurrió de casación y mediante Auto Supremo Nº 244/15-L de septiembre (No señaló la Sala que la emitió), declaró improcedente el recurso.
Afirmó que, el demandante frustrado por los fallos de primera y segunda instancia, aprovechando que, el trámite del recurso de casación tardó en resolverse de manera desleal, acudió ante la Jefatura del Trabajo y solicitó su reincorporación; obteniendo la Resolución Administrativa (RA) de reincorporación Nº 02/2012 (No señaló la fecha que fue emitida); momento en el que, se dio inició al “FRAUDE PROCESAL”, en razón que COSETT Ltda, interpuso la impugnación a la conminatoria y dio a conocer que existió una Sentencia firme con relación a la solicitud de reincorporación y que adquirió la calidad de cosa juzgada y consecuentemente la inmutabilidad de la misma; sin embargo, éste extremo, no fue atendido por la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, que emitió la Sentencia Nº 140/2015 de 4 de agosto, que declaró improbada la impugnación a la RA Nº 02/2012; y ante la el silencio de ambas partes, mediante Auto de 7 de septiembre de 2015, se ejecutorió la Sentencia descrita precedentemente; sin embargo, ésta última Resolución, no desvirtuó el imperativo de observancia obligatoria por parte de los juzgadores, que es la cosa juzgada formal y material de la Sentencia Nº 56/2010 (art. 213 CPT).
Alegó que, de los antecedentes descritos se advirtió que, al emitirse el Auto Supremo Nº 244/2015-L de 18 de septiembre, que declaró improcedente el recurso de casación, interpuesto por COSETT Ltda, la Sentencia emitida por el Juez de Trabajo Primera de la capital, causó ejecutoría, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, formal y material, siendo una resolución irrevisable, con relación a la solicitud de reincorporación del demandante; por lo que, no existe la posibilidad de conceder ningún pago de beneficios sociales, sueldos devengados y mucho menos su reincorporación laboral; es más, éste proceso se hace imperativo declarar la nulidad absoluta, por atentar el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, Juez natural y otros.
Afirmó que COSETT Ltda, al ser sorprendido con la RA Nº JDT 02/2012, que ordenó su reincorporación del demandante, con Informes emitidos por la Abogada de la Cooperativa, se llegó a suscribir el Documento de Reconocimiento de Obligación de 23 de octubre de 2015, reconociendo a favor de Gabriel Joaquín Murillo Gallardo, la suma irracional de más de Bs.900.000, a sabiendas por parte del trabajador que fue reincorporado ilegalmente y por lo tanto ese contrato es nulo al insertar las causales de causa ilícita y motivo ilícito.
Citando la Sentencia Nº 381/2017 afirmó que, pese a hacer hincapié de la existencia de la Sentencia Nº 56/2010 de 1 de julio, Auto de Vista y Auto Supremo, que determinó la existencia de cosa juzgada, formal y material, el Juez de primera instancia, no se pronunció de forma alguna.
Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, Nº 1632/2011-R de 21 de octubre, Nº 0233/2014-S2 de 5 de diciembre, relacionados al principio de verdad material, inmutabilidad de la cosa juzgada y las resoluciones extra petita, respectivamente y citó el AS Nº 396/2017 de 212 de abril, emitida por la Sal Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al fraude procesal.
Petitorio.
Solicitó “CASE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO de Fs. 252 a 256 y deliberando en el fondo y REVOQUE la SENTENCIA Nº 381/2018 de fecha 28 de septiembre de 2018 cursante a fojas 191 a 195 de obrados” (Sic).
Contestación.
Planteado el recurso de casación por COSETT Ltda y en traslado por Decreto de 14 de marzo de 2022 de fs. 296, el demandante Gabriel Joaquín Murillo Gallardo, por memorial de fs. 298 a 300, contestó el recurso, conforme sigue:
El recurso de casación interpuesto por la Cooperativa, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no enumeró las normas supuestamente vulneradas, se limitó a reiterar las observaciones ajenas al proceso y que, al no haber sido consideradas en las instancias, no corresponde su tratamiento en este estado.
Afirmó que, con relación a la conculcación al debido proceso, seguridad jurídica y Juez natural, se advirtió que realizó una copia del memorial de apelación; por lo que, se vio obligado a reiterar los fundamentos de la contestación al recurso de apelación, incoado por COSETT Ltda.
Ante las afirmaciones maliciosas por la Cooperativa, recordó que al momento de contestar la demanda de fs. 64 a 66, de manera clara confesó: “El detalle de haberes presentado por el accionante en su demanda es el correcto, sin embargo no reconocemos actualizaciones ni multas por lo referido en líneas arriba” (Sic); por lo que, ante el reconocimiento expreso a tiempo de contestar, correspondió únicamente debatir los hechos controvertidos como la multa del 30%, vacaciones y el aguinaldo, que fue desconocido por la entidad demanda; extremo, que fue reconocido tanto por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, dando aplicación al art. 140 del Código Procesal el Trabajo (CPT).
Afirmó que, pese a los esfuerzos por entender el recurso de casación interpuesto, sorprendió la falta de técnica y fundamento recursivo; más aún, si incorporó en el recurso de casación, cancelaciones de subsidios que no fueron objeto de apelación.
Petitorio.
Solicitó declare INFUNDADO el recurso de casación, con costas.
Admisión:
Mediante Auto de 19 de abril de 2022 (fs. 309), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 271 a 295, que se pasa a considerar y resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
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