Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 347/2023
Fecha: 19 de abril de 2023
Expediente: SC-21-23-S
Partes: Empresa MRV SERVICIOS S.R.L., representada por Isabel Karina Muruchi Verbo c/ Empresa HC Hoffman Cisneros SRL. representada por Yesica Shirley Hoffman Cisneros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 736 a 746, interpuesto por la empresa MRV SERVICIOS SRL., representada por Isabel Karina Muruchi Verbo, contra el Auto de Vista N° 57/2022 de 26 de agosto, que sale de fs. 718 a 721 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la empresa recurrente contra la empresa HC Hoffman Cisneros S.R.L., representada por Yesica Shirley Hoffman Cisneros; el Auto de concesión de 14 de febrero de 2023, visible a fs. 762; el Auto Supremo de Admisión N° 254/2023-RA de 21 de marzo, de fs. 769 a 770 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La empresa MRV SERVICIOS S.R.L., representada por Isabel Karina Muruchi Verbo, mediante memorial de fs. 50 a 53 vta., y fs. 58, modificado de fs. 112 a 117, reiterado a fs. 139 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de contrato, contra la empresa HC Hoffman Cisneros SRL., representada por Yesica Shirley Hoffman Cisneros, quien una vez citada, a través de su representante, según escrito de fs. 469 a 476, contestó negativamente y presentó reconvención por cumplimiento de contrato, pago de obligación más daños y perjuicios; misma que fue contestada en forma negativa por la empresa actora; convocada la audiencia preliminar, ante su reiterada inasistencia, la acción reconvencional fue declarada por desistida; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 40/2021 de 13 de abril, corriente de fs. 613 a 616 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda y nulo el contrato de 14 de mayo de 2018.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa HC Hoffman Cisneros S.R.L., representada por Yesica Shirley Hoffman Cisneros, mediante memorial de fs. 637 a 642, y la contestación visible de fs. 650 a 655, originó que Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 84/2021 de 12 de noviembre, corriente de fs. 664 a 669, que ANULÓ obrados hasta fs. 604, con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional fije audiencia preliminar y prosiga con la sustanciación del proceso; interpuesto el recurso de casación por la empresa MRV SERVICIOS S.R.L., representada por Isabel Karina Muruchi Verbo, según escrito de fs. 677 a 689, se pronunció el Auto Supremo N° 469/2022 de 05 de julio, cursante de fs. 705 a 710, que dispuso ANULAR el Auto de Vista impugnado, ordenando que el Tribunal de alzada absuelva el resto de los reclamos del recurso de apelación, de conformidad al art. 265.I del Código Procesal Civil; devuelto el expediente, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 57/2022 de 26 de agosto, por el que determinó anular obrados hasta fs. 598 inclusive, con base en los siguientes fundamentos:
a. La audiencia preliminar de 14 de diciembre de 2020, a fs. 597, se suspendió ante la inasistencia del demandado y reconvencionista empresa HC Hoffman Cisneros S.R.L., otorgándose un plazo de tres días para que se justifique su inasistencia, todo conforme al art. 365.II del Código Procesal Civil; luego de convocada nuevamente la audiencia preliminar y ante la insistencia reiterada del demandado, se resolvió declarar por desistida la reconvención, sin considerar que la conminatoria con el plazo de tres días para justificar su inasistencia, no fue legalmente notificada de acuerdo al art. 82.I del Código Procesal Civil.
b. Al no haberse notificado la conminatoria para que justifique su inasistencia, se incurrió en una violación al debido proceso, dando lugar a la aplicabilidad de la nulidad prevista en el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, y precedente contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1164/2001-R de 12 de diciembre, concordante con el art. 218.II num. 4 del citado Código.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa MRV SERVICIOS S.R.L., representada por Isabel Karina Muruchi Verbo, según escrito de fs. 736 a 746, que se analizará a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa MRV SERVICIOS S.R.L., representada por Isabel Karina Muruchi Verbo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) En la forma, que el Tribunal de alzada al anular obrados hasta fs. 598 le causó perjuicios, al no haber considerado que la empresa MRV SERVICIOS S.R.L, cumplió con sus deberes procesales, siendo que fue la demandada empresa HC Hoffman Cisneros S.R.L., la que no asistió a las dos audiencias preliminares convocadas por el órgano jurisdiccional, dando lugar al abandono de su demanda reconvencional, vulnerando así los arts. 63.I, 84.I y II del Código Procesal Civil.
b) Refiere que, el Tribunal Ad quem no observó que el Juez A quo, con el acto procesal de convocar a una nueva audiencia preliminar visible a fs. 604, cumplió con lo descrito en el art. 365.II del Código Procesal Civil, en consecuencia, se tiene que se garantizó la defensa de la parte demandada; además, ordenó su comunicación procesal para que tengan conocimiento del acto, conforme se evidencia el formulario de notificación obrante a fs. 606.
c) Al ser la empresa HC Hoffman Cisneros S.R.L., una sociedad comercial, el socio Dustin Enrique Hoffman Cisneros podía asistir a la audiencia preliminar y ejercer la representación sin mandato, conforme el art. 46.I del Código Procesal Civil, sin que sea un impedimento justificado el hecho de que la apoderada fuese diagnosticada con COVID-19, quien además es responsable por su actuación como representante de acuerdo con el art. 164 del Código de Comercio.
d) En el fondo (sic), acusó la vulneración de los arts. 16.II, 63.I, 95.I y 108.I del Código Procesal Civil, relacionados con los arts. 362, 363, 365 y 366 de la misma ley, reiterando que la inasistencia a la audiencia preliminar no fue justificada, por lo que no es viable aplicar mayores criterios de razonabilidad y flexibilidad para enmendar un acto de negligencia.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo anulatorio y se confirme la Sentencia de 13 de abril de 2021.
De la respuesta al recurso de casación.
La empresa HC Hoffman Cisneros S.R.L., representada por Yesica Shirley Hoffman Cisneros, no contestó al recurso de casación, pese a su legal notificación a fs. 760.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
Con relación a la declaratoria de nulidad de obrados de oficio, en el Auto Supremo N° 146/2021 de 01 de marzo, se emitieron las siguientes consideraciones: “El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado’.
Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales’.
Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado’”.
Por su parte, el Auto Supremo N° 479/2021 de 26 de mayo, señaló: “El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: ‘La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente’, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.
En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
III.2. De la nulidad y el art. 549 del Código Civil.
Con relación a las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, el Auto Supremo N° 273/2020 de 13 de julio, abordó de forma concreta cada tipología, conforme a lo siguiente: “Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en la estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, característica esencial para diferenciar precisamente a las acciones de protección del acto jurídico (nulidad y anulabilidad) de las acciones de protección de las obligaciones y cumplimiento (resolución).
En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., dicho precepto legal establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) ‘Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez’, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar, hacer o no hacer, en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) ‘Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley’, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
En relación al inc. 3) ‘Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato’, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de la parte de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
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