Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 347/2023-RA
Sucre, 05 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 41/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 90 a 94 vta., Iver Fernando Romero Fontana en representación de Ariel Mostacedo Choque, impugna el Auto de Vista 34/2020 de 14 de abril, de fs. 74 a 76, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2020 de 26 de junio (fs. 41 a 45 vlta.), el Juez de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ariel Mostacedo Choque, autor de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de reclusión, a cumplir en el Recinto de San Antonio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ariel Mostacedo Choque (fs. 52 a 55), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 34/2020 de 14 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la inobservancia del art. 413 del CPP y la errónea aplicación de la Ley 1008, concordante con los arts. 123, 115 - II, 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 169-3 de la Ley 1970, haciendo cita de la normativa y doctrina respecto al objeto del juicio, los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de las partes manifiesta que en el caso no se cumplieron, puesto que si bien debido a la pandemia los Tribunales establecieron la aplicación de la audiencias virtuales, mas no así para el desarrollo de las audiencias de juicio oral, vulnerando la contradicción, inmediación, publicidad y los principios rectores del juicio oral.
A su vez el recurrente denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en vista a que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a este punto, siendo que la sentencia no se encuentra fundamentada y a la vez sería contradictoria al pliego acusatorio, dado que el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo de acusación formal, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 en relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, pliego acusatorio que fue la base del juicio oral; no obstante, se le condenó a 8 años de presidio por el delito de Transporte de Sustancias Controladas y si bien es cierto que la modificación del tipo penal y la pena impuesta favorece al recurrente, no es menos cierto que no se pronuncia en relación al delito del acusado (Tráfico de Sustancias Controladas art. 48 de la Ley 1008), quedando incierta su situación jurídica en relación al delito acusado lo que vulnera el art. 360 núm. 3 del CPP.
Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 255/2011 de 6 de mayo, 340/2006 de 28 de agosto, 37/2010, 22/2013, 314/2015.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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