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TSJ

AS/0347/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2024PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 347/2024

EXPEDIENTE Nº

: 57/2024 RRSCE.

PROCESO

: Recurso de Revisión de Sentencia

Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE

: Ariel Fernández Soria c/ Sentencia N°

34/2024 de 17 de junio.

MAGISTRADA TRAMITADORA

: María Cristina Díaz Sosa.

FECHA

: 21 de noviembre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de fs. 392 a 396 vta., presentado por Ariel Fernández Soria, pidiendo la revisión de la Sentencia N° 34/2024 de 17 de junio, pronunciada dentro del proceso penal instaurado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I:

El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia. La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional de una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, en favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes, pero injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP, el recurrente debe invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que ampara su recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.

En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, no cumplen lo previsto en el art. 421 num. 4) inc. b) del CPP, que a la letra dice; “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: (..) 4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: (..) b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o”; en el caso concreto, si bien citó la norma y el numeral en que se ampara su recurso, más no demostró su procedencia con prueba suficiente, motivo por el cual el recurso fue observado.

En ése sentido, de la revisión de los antecedentes del recurso se colige que, habiendo sido observado por providencia de 14 de octubre del año en curso (fs. 400), a través de la cual se le pidió establecer con precisión, cuáles son los hechos nuevos, qué hechos preexistentes fueron descubiertos, o qué elementos de prueba existen; que rebatan la autoría o culpabilidad establecida en la precitada Sentencia Condenatoria, debiendo vincular éstos, con lo determinado en Sentencia; concediéndosele el plazo de 10 días para su cumplimiento, actuado procesal con el que fue notificado el 18 de octubre de 2024, conforme consta de la diligencia de fs. 401 de obrados, fecha a partir de la cual transcurrió más tiempo del otorgado, sin que el recurso haya sido subsanado según consta en el informe de fs. 402, hecho que conlleva la inadmisibilidad del mismo al no haber cumplido los requisitos mínimos previstos para que éste Tribunal Supremo de Justicia ingrese a resolver el fondo del recurso y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, para su inadmisibilidad.

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Datos del proceso

Demandante
Ariel Fernández Soria
Demandado
Sentencia N° 34/2024 de 17 de junio
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2024AS/0347/2024Fuente oficial