Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 347/2024
Sucre, 18 de junio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 329/2024
Demandante : Dany Aracely Montaño Camacho
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de ..Cochabamba
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 143 a 149, interpuesto por Rimer Ángel Céspedez Hinojosa en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, impugnando el Auto de Vista N° 303/2023 de 29 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cursante de fs. 137 a 141 vta., dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales seguido por Dany Aracely Montaño Camacho contra la entidad recurrente, el Auto de 10 de abril de 2024 (fs. 153), que concedió el referido medio de impugnación, el Auto N° 329/2024-A de 29 de abril (fs. 163 vta.) que admitió el recurso, los antecedentes procesales, y
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de trabajo y Seguridad Social Nº 3 de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 20/2022 de 25 de marzo de fs. 103 a 111, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dentro de tercer día, cancele a favor de la demandante, la suma de Bs.21.226,00 por concepto sueldos devengados, aguinaldo de navidad gestión 2016 y su recargo o pago doble por incumplimiento de pago.
Auto de Vista
En grado de apelación por memorial de fs. 120 a 122, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por Auto de Vista N° 303/2023 de 29 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cursante de fs. 137 a 141 vta., confirmó la Sentencia Nº 20/2022 de 25 de marzo, sin costas y costos a la entidad apelante.
III ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representada legalmente por Rimer Ángel Céspedez Hinojosa, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 143 a 149, expresando lo siguiente:
En la forma.
La entidad Edil a tiempo de formular el agravio, realiza previamente un enunciado de las siguientes normas y transcribió el art. 30 núm. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), art. 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado y la SCP 0043/2014 de 3 de enero, respecto de la verdad material como principio constitucional, para finalmente acusar, que el A.V debió aplicar debidamente los alcances del DS 018, señalando que bajo la normativa referida la actora no debió ser amparada por la LGT.
Solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga la exclusión o no pago de sueldos devengados y duodécimas de aguinaldo y su penalidad en favor de la demandante.
En el Fondo
1. Denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, respecto al pago de sueldos devengados, aguinaldo y recargo doble por un supuesto incumplimiento; alegando que como entidad pública que se rige por partidas presupuestarias aprobadas anualmente por el Ministerio de Económica y finanzas, no correspondía disponer el pago de los derechos sociales reclamados a un particular, más aún si no existe un argumento técnico y legal en la resolución impugnada y no se consideró que la demandante no fue contratada dentro de los periodos reclamados en la demanda, y resaltó que conforme la literales de fs. 58 a 68 y de fs. 89 a 94, la demandante no fue funcionaria con ítem, ni contratada por la Secretaría de Salud del Municipio.
Señaló que conforme al Contrato Administrativo para la Contratación de Servicios de la Licenciada en Enfermería 8 para el Hospital de Segundo Nivel, se especificó la fecha de inicio y de finalización del contrato y su contratación se encontraba regido bajo las normas del Decreto Supremo Nº 0181 de 28 de junio de 2009, Ley Nº 178 y la Constitución Política el Estado, documento de contratación que no fue valorados en la sentencia ni el auto de vista impugnados.
Afirmó que al no pronunciarse sobre el modo de contratación de la demandante con relación al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el Tribunal de alzada incurrió en violación del derecho del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1500/2014 de 16 de junio, respecto al derecho del debido proceso.
IV CONTESTACION DEL RECURSO DE CASACION
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