Texto del fallo
YD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 347/2026 Sucre 20 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 1019/2025 Demandante : Mercedes Simona Mamani Morales Demanda : Roxana Silvia García Salinas Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Cochabamba Relator : Mgdo. Germán Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 1576 a 1580, interpuesto por Roxana Silvia García Salinas, impugnando el Auto de Vista 151/2025 de 30 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 1567 a 1569, dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Mercedes Simona Mamani Morales contra la recurrente;
contestación al recurso, de fs. 1584 a 1586; el Auto de 17 de noviembre de 2025 que concedió el recurso a fs. 1587; el Auto de Admisión 1019/2025-A de 15 de enero que admitió el Recurso de Casación, a fs. 1595 y vta., y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 31/2024 de 20 de agosto, de fs. 1544 a 1548 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 8 y vuelta, y su correspondiente auto de aclaración a fs. 12 y vta., interpuesta por Mercedes Simona Mamani
Morales contra Roxana Silvia García Salinas, sin costas; salvándose el derecho de la parte demandante para acudir a la vía administrativa conciliatoria 0, en su caso, a la vía ordinaria judicial, a fin de viabilizar el reclamo de sus derechos en contra de los herederos al fallecimiento de Jaime Rolando Fernández García.
Auto de Vista
En grado de Apelación promovida por Mercedes Simona Mamani Morales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 151/2025 de 30 de junio, de fs.
15607 a 1569, ANULA la Sentencia 31/2024 de 20 de agosto, de fs.
1544 a 1548, y DISPONE que el Juez A quo, a la brevedad posible :
y sin espera de turno, regularice el procedimiento incluyendo al proceso a los presuntos herederos de Jaime Rolando Fernández García, y después de los tramites correspondientes pronuncie nueva Sentencia debidamente fundamentada debiendo considerar el principio proteccionista previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), del que goza la trabajadora como principal fuerza productiva de la sociedad, y el principio de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales; sin excusa ni otra causa dilatoria, bajo su absoluta responsabilidad en caso de incumplimiento.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación formulando las siguientes infracciones:
Violación de la ley: Sostiene que de la revisión del Recurso de Apelación y del Auto de Vista se evidencia una actuación más allá de lo solicitado (ultra petita), porque el Tribunal de Alzada resolvió más allá de lo pedido por la parte demandante al incluir la responsabilidad de los herederos sin que dicha pretensión hubiera sido expresamente planteada. Refiere que se vulneró el debido
AA proceso previsto por el art. 115.11 de la CPE y el art. 17.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que dispone que los tribunales deberán pronunciarse únicamente sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. Manifiesta que el Auto de Vista otorgó a la demandante la incorporación de otros herederos dentro del proceso y anuló la sentencia, aspecto que no habría sido solicitado en el Recurso de Apelación. Invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 556/2014 de 10 de marzo, señalando que existe incongruencia ultra petita cuando el tribunal resuelve aspectos que no fueron objeto de impugnación. Asimismo, desarrolla argumentos relacionados con la renuncia de herencia, citando los arts. 476 del Código Procesal Civil (CPC) y 1022 del Código Civil (CC), asi como el Auto Supremo 360/2023 de 20 de abril (no señala Sala emisora)
2. Errónea interpretación del art. 116 del Código Procesal del Trabajo: Denuncia que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente el art. 116 del Código Procesal del Trabajo (CPT) para justificar la inclusión de terceros en el proceso y disponer la nulidad de la sentencia. Refiere que la Sentencia 31/2024 de 20 de agosto salvó expresamente los derechos de la demandante para accionar posteriormente contra los herederos del empleador fallecido, por lo que la nulidad dispuesta resultaría innecesaria. Sostiene que la anulación de la sentencia vulnera el principio de economía procesal previsto por el art. 180.1 de la CPE, generando una dilación injustificada del proceso. Concluye solicitando se case el Auto de Vista y se mantenga incólume la sentencia.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandante presenta memorial contestando al Recurso de Casación, argumentando que dicho recurso no cumple con los requisitos legales exigidos para su procedencia.
Sostiene que el Tribunal de Alzada anuló correctamente la Sentencia 31/2024 de 20 de agosto porque el Juez de primera instancia omitió integrar al proceso a los presuntos herederos de Jaime Rolando Fernández García, vulnerando el principio de dirección procesal y la protección reforzada de los derechos laborales prevista en el art. 48 de la CPE.
La contestación enfatiza que la recurrente no identificó de manera concreta las normas supuestamente vulneradas ni explicó en qué consisten los errores de hecho o de derecho que atribuye al Auto de Vista, incumpliendo los requisitos establecidos por los artículos 271.1 y 274.1.3 del CPC. Asimismo, señala que la valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia y que la revisión en casación solo es posible cuando se demuestra de forma objetiva un error manifiesto, extremo que no fue acreditado.
Respecto al agravio referido a una supuesta actuación ultra petita, se sostiene que la inclusión de los herederos no constituye una decisión ajena al proceso, sino una medida necesaria para garantizar la correcta integración de la relación procesal y la validez de la futura sentencia. De igual forma, se rechaza la denuncia de errónea interpretación del art. 116 del CPT, indicando que la recurrente se limita a expresar desacuerdo con la decisión del Tribunal sin demostrar jurídicamente la supuesta interpretación equivocada.
En conclusión, la contestación afirma que el recurso de casación carece de fundamentación técnica y jurídica suficiente, por lo que corresponde mantener firme el Auto de Vista y declarar infundado el recurso, con costas y costos.
Por ello, se solicita se declare INFUNDADO el Recurso de Casación, con imposición de costas y costos.
AA V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación, corresponde efectuar previamente las siguientes consideraciones:
La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48 1. dispone: Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiwwa de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
II. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. (las negrillas son agregadas) En ese sentido el Decreto Supremo (DS) 28699, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
VI. ANALISIS DEL CASO CONRETO 1. Respecto al agravio referido a la supuesta violación de la ley y existencia de ultra petita
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