Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 348 Sucre, 23 de noviembre de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Sara Guadalupe Andrade Gómez c/ Franklin Poppe Asturizaga
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 414-416, por Franklin Poppe Asturizaga, contra el auto de vista N° 21/2002 de 3 de enero de 2002 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble de divorcio seguido por Sara Guadalupe Andrade Gómez contra el recurrente, la contestación de ésta que corre en folio 429-432, el auto de concesión de fs. 433, el dictamen del señor Fiscal General de la República corriente en fs. 438-439, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que en este proceso doble sobre divorcio absoluto intentado por ambos cónyuges, la sentencia de primer grado acoge ambas acciones - principal y reconvencional - y las declara probadas, en consecuencia disuelto el vínculo jurídico matrimonial que unía a los esposos Poppe-Andrade, homologando el auto de fs. 131-132 que se refiere a las medidas provisionales, modificando el monto de la asistencia familiar. Que apelado el fallo por el esposo, el tribunal ad quem confirma la decisión en el marco procesal del art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil, dando paso a que nuevamente el apelante, intente esta vez, el recurso de casación permitido en el art. 250 del Código mencionado.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación está abierto contra resoluciones taxativamente señaladas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el recurso centra su atención al monto de asistencia familiar obligación que por su naturaleza es revisable en cualquier tiempo de acuerdo a las circunstancias que ameritan su procedencia y cuantificación, por lo que, lo dispuesto sobre ella solamente causa estado y no ejecutoria y firmeza, tal como se obtiene de los arts. 21, 28, 145 y 148 del Código de Familia, con relación a la Ley N° 170 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO: Que en cuanto al recurso de casación en la forma, tampoco son ciertos los vicios de nulidad acusados. En efecto, no es evidente que las pruebas testificales de cargo se hubieran desarrollado sin la asistencia del Representante del Ministerio Público por cuanto de fs. 246 a 249 se evidencia la presencia de éste en dichas audiencias, por lo que existe temeridad en el recurrente a tiempo de exponer un hecho totalmente ajeno a la verdad de los actuados procesales.
Respecto a que los de instancia hubieran omitido analizar la prueba de descargo, es causal de casación en el fondo y no en la forma como lo expone el recurrente, conforme previene el art. 253 del Adjetivo Civil, lo que demuestra la impericia de quien recurre, por lo que se concluye que no es motivo de nulidad. Finalmente tampoco existe contradicción alguna en el fallo del tribunal ad quem, por lo que no siendo ciertos los fundamentos que hacen a la casación en la forma, no corresponde ninguna nulidad de obrados.
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