Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 348-Social Sucre, 27 de septiembre de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Bernardino Brañez Vera c/ Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 64-65, interpuesto por Miguel Oswaldo Espechi Vargas, representante legal de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno", contra el Auto de Vista de fs. 60-61, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Bernardino Brañez Vera contra la Universidad recurrente; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 71 y,
CONSIDERANDO: Que, presentada la demanda social de fs. 4 tramitada que fue, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia a fs. 49-50, por la que declara PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, reconociendo reliquidación de beneficios sociales por Bs. 74.280.-. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista de fs. 60-61, CONFIRMANDO la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa la infracción de los arts. 90, 191, 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil y 117-c) del Código Procesal del Trabajo, argumentando que la demanda no especificó los derechos pretendidos y se falló de manera ultra petita al otorgar más de lo pedido, solicitando en definitiva la nulidad hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
Las resoluciones impugnadas resuelven con pertinencia los extremos de la controversia -reliquidación de beneficios sociales-, en efecto, definen con precisión que el actor tiene derecho a la reliquidación de sus beneficios sociales, pues, luego de haber trabajado por más de 18 años para la Universidad demandada, éste cobró beneficios sociales por Bs. 58.587,30, monto que no responde al salario promedio indemnizable de Bs. 6.327. Que fue la propia Universidad la que reconoció tal extremo al certificar dicha suma (fs. 2, 22 repetido a fs. 27) y utilizarla para el cálculo de la "Liquidación de Beneficios Sociales" cuyo original y copia cursan a fs. 9 y 1 del expediente, respectivamente, liquidación en la cual, de manera singular se practica el cálculo por tan solo el 50%, con el argumento de que los pagos corresponden al tiempo efectivamente trabajado, y que el demandante se desempeño de manera incompleta al no haber sido docente a dedicación exclusiva.
La universidad demandada desconoció el carácter imperativo del art. 19 de la Ley General del Trabajo que dispone que "el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses", aspecto correctamente apreciada por los Tribunales de instancia.
La nulidad reclamada en apelación y motivo también del recurso de casación, está referida a la validéz de las actuaciones procesales de ofrecimiento de prueba ulteriores a la notificación de fs. 19, argumento que no es atendible, pues, consistiendo el proceso social en el desarrollo de etapas procesales sucesivas mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, es inviable el regreso a momentos ya extinguidos o consumados, más aún si, como en autos, no se observó la infracción de manera oportuna por ninguna de las partes, es más, ambas reprodujeron sus pruebas a fs. 44 y 45, operándose la preclusión prevista en el art. 57 del Código Procesal del Trabajo.
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