Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 348 Sucre, 13 de noviembre de 2003
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario Familiar de Separación de Esposos
PARTES : Pilar Torrico Silvestre de Cahuana c/ Abel Gruber Cahuana Góngora
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 78 a 79, por Abel Gruber Cahuana Góngora en contra del auto de vista N° 292/2002 pronunciado el 28 de septiembre de 2002 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario familiar de separación de esposos seguido por Pilar Torrico Silvestre de Cahuana contra el recurrente, los antecedentes procesales y el dictamen del señor Fiscal General de la República corriente en fs. 85, y
CONSIDERANDO: Contra el auto de vista que confirma la sentencia de fs. 43 a 44 pronunciada por el Juez 3° de Partido de Familia de la ciudad de Oruro, el demandado Abel Gruber Cahuana Góngora, recurre de casación alegando que en la sentencia recurrida se lo consigna como "Abel Grober Cahuana Góngora", cuando su nombre es "Abel Gruber Cahuana Góngora", aspecto que a su entender invalida dicha resolución de instancia; acusa también violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, e infracción del art. 327-4) del igual adjetivo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo, la forma o ambos aspectos, exige del recurrente una fundamentación, motivación y mención de la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, así como si se acusa la errónea valoración de la prueba alegando errores de derecho o de hecho, este último debe demostrarse con actos auténticos o documentos que expongan la equivocación manifiesta del juzgador. Esta carga procesal señalada en el numeral 2°) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en función a los casos previstos en el art. 253 del mismo cuerpo legal, es de inexcusable observancia y cumplimiento, por la naturaleza del recurso que está asimilado a una demanda de puro derecho.
En la especie, no se da cumplimiento a esta obligación procesal, por cuanto el recurso a tiempo de acusar la violación del art. 397 del adjetivo civil, no señala si el a quo o el tribunal ad quem incurrieron en error de derecho o de hecho a tiempo de apreciar o valorar la prueba aportada al proceso, menos demuestra cual el error manifiesto en el que hubieran incurrido éstos. De igual modo, el hecho que la sentencia contenga un error en el nombre del demandado, de manera alguna invalida la resolución, habida cuenta que se corrige en la decisión de segunda instancia, aspecto que debía observar el recurrente y no traer al recurso extraordinario un aspecto que habíase subsanado por el tribunal ad quem.
Por lo expuesto, el recurso así planteado no abre la competencia del Tribunal Supremo, el que debe aplicar en estos casos la determinación de los arts. 271-1) y 272) del indicado Adjetivo Civil.
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