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TSJ

AS/0348/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 348

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Carmen Zárate Guerra c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71-73, interpuesto por Carmen Zárate Guerra, contra el auto de vista de Nº 294/01-SSA-I de 6 de diciembre de 2001 (fs. 68), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B.", la respuesta de fs. 81-82, el dictamen fiscal de fs. 85-86, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 13 de marzo de 2000 (fs. 51-53), declarando probada la demanda de fs. 1, en aplicación expresa de la ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, con costas, ordenando a la entidad demandada, pague a favor de la actora la suma de Bs.- 78.073,04.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos de las gestiones 1994-1995 con multas, vacaciones, sueldos devengados, subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 294/01-SSA-I (fs. 68), se revoca la sentencia apelada de fs. 51-53, declarando improbada la demanda de fs. 1 y probada la excepción de pago opuesta a fs. 12-13., sin costas.

Que, contra el auto de vista Nº 294/01-SSA-I, Carmen Zárate Guerra, al amparo del art. 253 incs. 1 y 2) del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, acusando la violación de los arts. 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T. y Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988., solicitando la casación del auto de vista recurrido y en tal virtud se confirme la sentencia de fs. 51-53, con costas y aplicación del D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- El auto de vista recurrido, resolviendo la apelación de fs. 61-62, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., revoca la sentencia de 13 de marzo de 2001, cursante a fs. 51-53, en la convicción de que el Juez de primera instancia, interpretó erróneamente la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, reconociendo derechos que no corresponden a la actora, que no demandó la reincorporación a su fuente de trabajo sino el pago de sueldos y otros beneficios emergentes por el tiempo de gestación y el año posterior al nacimiento de su hijo, por cuanto, dicha ley protege la inamovilidad de la mujer embarazada, pero, no obliga al pago de los beneficios demandados, más aún si al retiro de la actora la entidad demandada pagó en su totalidad los beneficios sociales correspondientes de conformidad a los arts. 12, 13 y 19 de la L.G.T., resultando entonces probada la excepción de pago opuesta a fs. 12-13, por Y.P.F.B.

2.- En el recurso que se examina, la recurrente acusa la violación de los arts. 162 de la C.P.E.; 4º de la L.G.T. y de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, alegando:

a).- Que, el finiquito elaborado por Y.P.F.B., el 30 de septiembre de 1994, no constituye ley entre partes por su carácter revisable que no implica renuncia a sus derechos, por lo que acudió al Ministerio del Trabajo, para hacer valer su derecho a la inamovilidad en 14 de noviembre de 1994, iniciando su reclamo ante las autoridades laborales que conminaron a Y.P.F.B., para que proceda a su reincorporación que no tuvo lugar, razón por la que en 19 de abril de 1995, demanda a fs. 1, en vía judicial el cumplimiento de la Ley Nº 975, manifestando clara y concretamente que se le pagó sus beneficios sociales menos el "... año de gestación y el año de nacimiento de su hijo...", reiterando en su petición final se le pague "... el período de gestación de 8 meses y el año después del nacimiento de su hijo...", y durante el curso del proceso no se ha acreditado el pago de estos subsidios; con el antecedente que mediante comunicación de fs. 23 fechada en 22 de septiembre de 1994, la demandante hizo conocer al Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., el certificado médico de fs. 22, que da cuenta de encontrarse embarazada, sin embargo, en el finiquito de data posterior, 30 de septiembre de 1994, se ignoró tal estado de gravidez.

b).- Que, el auto de vista recurrido, con una serie de interpretaciones sin sentido y sin ningún fundamento revoca la sentencia de primera instancia desconociendo en absoluto el espíritu protector tanto de la madre en estado de gestación como del niño.

Que, el art. 193 de la C.P.E., dispone que la maternidad está bajo la protección del Estado y, conforme a la mencionada Ley 975, toda mujer en período de gestación, hasta el año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas. Esta protección, se efectiviza cuando el empleador tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora y no obstante de ello, procede a su retiro, a la rebaja de sueldo o al cambio de puesto de trabajo a uno inferior o en condiciones inapropiadas, en tales situaciones se vulnera la protección especial que merecen tanto la vida de la madre como del hijo o hija de la trabajadora, establecidos en el art. 25 del D.S. 21637 de 25 de junio de 1987.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Zárate Guerra
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2006AS/0348/2006Fuente oficial