Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 348 Sucre, 07 de noviembre de 2007
Expediente: Cochabamba 9/03
Partes: Ministerio Público c/ Emeterio García Torrico
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: el requerimiento fiscal de 3 de noviembre del año 2005 de fojas 233 a 234 por medio del cual la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República solicitó declarar de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Emeterio García Torrico por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público solicitó se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal argumentando que el procesado mediante la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios provocó la dilación de la presente causa, los mismos que fueron utilizados como mecanismos de demora en la tramitación del proceso, así se menciono la apelación del Auto de Apertura de proceso de fojas 62, la apelación de la sentencia de fojas 200-201 vuelta y el recurso extraordinario de casación de fojas 223-226 vuelta, de donde resulta no ser procedente la extinción de la presente acción penal. Además el Ministerio Público solicitó se considere que el narcotráfico constituye una amenaza para la seguridad nacional, la salud de la población y la paz social y que nuestro país reconoce la lucha contra las drogas como una política de Estado que tiene carácter prioritario.
Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal en vigencia determina que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de dicho Código. Al respecto el Tribunal Constitucional de la Nación a través de la Sentencia Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 estableció, en lo relativo al plazo de duración del proceso con el régimen procesal anterior y actual, que la extinción de la acción penal no procede simple y llanamente sino que le corresponde al órgano jurisdiccional analizar, en términos objetivos, cuales fueron las causas para la dilación del proceso, determinando en cada caso si las mismas son atribuibles a los órganos de persecución penal para dar curso a la extinción o si por el contrario los motivos de dilación son atribuibles al imputado no dar lugar a la extinción de la acción penal. Asimismo a través del Auto Constitucional Nº 0101/2004 y Auto de fecha 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 079/2004 de 29 de septiembre del mismo año, se estableció que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la demora procesal mas allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando en que partes del expediente se encuentran actuaciones procesales que provocaron la dilación injustificada del proceso. Asimismo a través de la interpretación del Tribunal Constitucional de la Nación se estableció que se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece, por lo que no existe lesión a ese derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado, pues entender de manera contraria significaría reconocer la incompatibilidad entre el principio de seguridad jurídica y el deber del Estado de proteger de manera eficaz los bienes jurídicos tutelados por el orden penal.
Que en el caso de Autos, en base a los datos objetivos se estableció que las causas de dilación del proceso no resultan atribuibles al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público pues se pudo comprobar que durante la tramitación del plenario, el procesado realizó una serie de actuaciones procesales dilatorias, por un exceso de previsión en su derecho de defensa, así se tiene que a fojas 54, 78, 127 Digno Villca Mamani en varias oportunidades solicito la devolución de los dineros incautados al procesado; asimismo a fojas 57, 63, 77, 85, 97 Vitaliano Aguilar Caballero solicitó la devolución del vehículo que le fue incautado a Emeterio García Torrico el día de su detención; actuaciones que si bien no las realizó el procesado por si mismo; sin embargo él procesado mostró marcado interés en su tramitación, mucho mas si se considera que dichas solicitudes no resultaron procedentes dentro del proceso. Así también se observo que el procesado en un exceso de previsión de su defensa hizo uso dilatorio de los recursos ordinarios y extraordinarios, así se tiene el recurso de apelación contra el Auto de Apertura de Proceso presentado por Emeterio García Torrico, el recurso de apelación de la sentencia y el recurso de casación. Finalmente también se debe considerar que precisamente como exceso de previsión en su defensa el procesado motivó la realización de una serie de actuaciones procesales tendiente a conseguir su libertad (fojas 142-143, 145, 146, 147, 150, 177) Analizados todos los datos objetivos expuestos precedentemente se concluye que no existen elementos de convicción suficientes para sostener que la demora en la tramitación de la presente causa sea injustificada y además que la misma sea atribuible a los órganos encargados de la persecución penal, por lo que el presupuesto relevante para la extinción de la acción penal, como es la constatación de que fue el Estado, a través de sus órganos competentes de la justicia penal, el que provocó la dilación del proceso de manera injustificada, no esta presente en caso motivo de Autos, a ello agregar que los delitos de narcotráfico son ilícitos graves que comprometen bienes jurídicos de mayor protección por parte del Estado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal y en la sentencia constitucional Nº 0101/2004 complementada por el Auto constitucional 079/2004, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del procesado Emeterio García Torrico, ordenándose se prosiga con la sustanciación de la presente causa hasta su conclusión.
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