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TSJ

AS/0348/2010

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2010Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 348 Sucre, 01 de noviembre de 2010

Expediente: Santa Cruz 17/2005

Partes: Ministerio Publico contra Gregorio Sanca Colque, Víctor Tirano Soto, Lourdes Alvarado Flores y Severino Chambi Flores.

Delito: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Gregorio Sanca Colque, el 28 de octubre de 2004 (fojas 486 a 491 vuelta) y Víctor Tirano Soto, el 29 de octubre del mismo año (fojas 493 y vuelta), ambos contra el Auto de Vista emitido el 13 de septiembre de 2004 (fojas 472 a 473 vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes y contra Lourdes Alvarado Flores y Severino Chambi Flores a instancias del Ministerio Público, con imputación por delitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda en la vía de previo y especial pronunciamiento, decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, de oficio corresponde pronunciarse sobre el particular, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- El indicado proceso tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 8 de junio de 1999, conforme al Auto de Apertura de Proceso (fojas 156). Finalizado el juicio oral, se emitió la sentencia de 18 de junio de 2001 (fojas 384 a 389 vuelta), y mediante el Auto de Vista de 10 de junio de 2003 (fojas 429 y vuelta) se anuló la citada sentencia y obrados hasta fojas 279, debido a que no constaba la nominación del defensor de oficio de la procesada, además que fue asistida por distintos abogados y finalmente ninguno de ellos apeló la sentencia condenatoria emitida en su contra; por lo que cumpliendo lo determinado por el referido Auto de Vista, después de tramitado el proceso penal, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia el 29 de enero de 2004 (fojas 448 a 453), que declaró a Víctor Tirano Soto autor del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándole a cumplir la pena de diez años de presidio; a Gregorio Sanca Colque, Lourdes Alvarado Flores y Severino Chambi los declaró autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, condenándoles a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio,

2.- Emergente de los recursos de apelación del Ministerio Público y del procesado Gregorio Sanca Colque, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2004, revocó la sentencia recurrida y declaró a Gregorio Sanca Colque, autor del delito de transporte de sustancias controladas, condenándole a cumplir la pena de ocho años de presidio; declaró a Lourdes Alvarado Flores y Severino Chambi Flores autores del delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad, condenándoles a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de reclusión.

3.- Los procesados Gregorio Sanca Colque y Víctor Tirano Soto, presentaron recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2005 (fojas 503), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia de actos que de manera objetiva se plasman en dilatorios y originados por los procesados y a saber:

1. Durante la sustanciación del proceso penal, no comparecieron a diversas audiencias del debate convocadas por el Tribunal, provocando la suspensión de audiencias del debate en unos casos por inasistencia de los procesados y en otras por inasistencia del abogado defensor, tal cual se advierte de las actas de fojas 279, 280, 281, 283, 302 y 383, así como la interposición de recursos como el de casación cuya finalidad única trasluce el afán único de evitar la ejecutoria de la sentencia, actos que indudablemente provocaron la dilación en la resolución final del proceso.

2. A los efectos del cómputo de plazos se debe tomar en cuenta que, en el caso de autos se produjo la nulidad de obrados hasta fojas 279 dispuesta por Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2003, es decir, hasta el verificativo de la audiencia del debate de fecha 27 de abril de 2000, cuyo tiempo transcurrido de tres años, un mes y trece días, debe descontarse en el cómputo del tiempo transcurrido a los efectos de la extinción de la acción penal, conforme al lineamiento establecido por esta Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 244 de 7 de julio de 2006.

3. Que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008 constituyen delitos de lesa humanidad por las implicancias del mismo, ya que no sólo atentan a la salud pública, sino también a la seguridad ciudadana y la propia seguridad del Estado, por la gravedad del hecho y la connotación social que implica su comisión, más aún si se toma en cuenta que en el caso presente se ha incautado 15.798 gramos de cocaína, además de que las resoluciones de instancia determinan condenas de privación de libertad de diez años de presidio, ocho años de presidio y cinco años y cuatro meses de presidio en contra de los procesados.

4. Se debe tomar en cuenta también los 25 días calendario por concepto de vacaciones judiciales que en forma anual que deben ser descontadas desde la fecha de inicio del proceso penal al presente.

5.- La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al Órgano Judicial.

6.- En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ha ejecutado actos dilatorios desde el inicio mismo del juicio oral y en la interposición de recursos ordinarios con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual corresponde la aplicación de la doctrina constitucional expuesta por la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 0079 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen que corresponde disponer la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana María Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 504 a 506, declara, NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa sustanciada, debiendo en consecuencia, resolver el recurso de casación interpuesto por los procesados Gregorio Sanca Colque y Víctor Tirano Soto.

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Criterio

En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ha ejecutado actos dilatorios desde el inicio mismo del juicio oral y en la interposición de recursos ordinarios con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual corresponde la aplicación de la doctrina constitucional expuesta por la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 0079 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen que corresponde disponer la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico
Demandado
Gregorio Sanca Colque, Víctor Tirano Soto, Lourdes Alvarado Flores y Severino Chambi Flores.
Proceso
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2010AS/0348/2010Fuente oficial