Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 348
Sucre, 30 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral
PARTES: Ignacio Martín Caballero Calvimonte c/ Gobierno Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
-VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-77, interpuesto por Ignacio Martín Caballero Calvimonte, contra el Auto de Vista Nº 084/2006-SSA-III de 15 de abril de 2006 (fs. 72 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue Ignacio Martín Caballero Calvimonte contra el Gobierno Municipal de La Paz, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 23/05 de 28 de marzo de 2005 (fs. 57-59), declarando improbada la demanda de fs. 11 de obrados.
En grado de apelación deducida por la parte demandante (fs. 62-63 y vta.) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 084/06-SSA-III de 15 de abril de 2006 (fs. 72 y vta.), confirmó la Sentencia Nº 23/2005 de 28 de marzo de fs. 57-59 de obrados, con costas.
Esta determinación, motivó el recurso de casación de fs. 75-77, planteado por el actor, quien denunció la infracción y aplicación errónea de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre se 1999, específicamente el parágrafo I del art. 59, además indicó que se omitió considerar la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, en su parágrafo III del art. 3º que alude a la carrera administrativa. Asimismo, observó la violación del art. 33 de la CPE, indicando que el tribunal de apelación, omitió considerar que la base de la Ley Nº 2028 es la Ley Nº 2027 y que esta última rige a partir de su vigencia "el 19 de junio de 2001" de acuerdo al art. 77 de la misma norma.
También, ratifica su ingreso como funcionario municipal el 9 de febrero del 2000 y señala que las indicadas disposiciones no deberían ser aplicables para su caso. Alegó además, que se incurrió en infracción del parágrafo I del art. 69 de la Ley Nº 2027 y denunció la violación e infracción del art. 158 del Código Procesal del Trabajo al no haberse considerado por completo el principio de primacía de la realidad.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo el pago de los beneficios sociales demandados, sea con imposición de costas y todas la penalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a las cuestiones denunciadas y a las normas invocadas y a los antecedentes del proceso, concluyéndose lo siguiente:
1. Se evidencia que de acuerdo a memorándum de 9 de febrero de 2000 de fs. 8, el actor trabajó en la Alcaldía de La Paz con el Item P-01657 en el cargo de Director de Salud hasta el 31 de diciembre del 2003, es decir dentro de la vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, publicada el 8 de noviembre del mismo año, asimismo, por tratarse de personal de libre nombramiento, encontrándose el actor dentro de los funcionarios de alto rango en el nivel administrativo, de acuerdo al art. 59 inc. 2) de la Ley 2028 que dice: "...Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de 1967...".
Es decir, estos, no se reconocen como funcionarios de carrera y por lo tanto no se encuentran sujetos ni a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público.
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